Sentencia Nº 26 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-03-2022

Número de sentencia26
Fecha02 Marzo 2022
MateriaFARES JORGE SEBASTIAN Vs. PINILLA CLAUDIA FATIMA S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 481/21 JUICIO: F.J.S.c.P.C.F. s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 481/21. S.M. de Tucumán, 02 de marzo de 2022. Sentencia N° 26

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el letrado J.S.C. el 29 de septiembre de 2021, por derecho propio, contra sentencia del 20 de septiembre de 2021, y;

CONSIDERANDO:


I.- La sentencia ordenó llevar adelante la ejecución promovida, y reguló honorarios al letrado J.S.C. en la suma de $30.000, equivalente al valor de una consulta escrita a esa fecha.
Contra dicha regulación el letrado apeló en los términos del art. 30 ley Nº 5.480 por considerarlos bajos, en especial por considerar una errónea aplicación del derecho en contra del art. 14 y 38 LA. Manifiesta que ante la orfandad de argumentos propios vertidos por la sentencia apelada, la que se limita a adherirse a un antecedente dictado por esta Sala, debe criticar ese fallo. En ese lineamiento, razona que imponer una base en la que de superar los cálculos el mínimo de una consulta escrita se debe adicionar el 55% del art. 14, y en caso contrario no, resulta a todas luces reprochable, antojadizo y sin sustento jurídico. Califica de ambigua la interpretación de esta Sala, al afirmar que se decide recortar el 55% del art. 14 LA por un lado, y defender la perforación de los topes máximos de la Ley Nº 24.432 y art. 730 CCCN por otro. Entiende que la interpretación del art. 38 in fine LA sin la armonización del art. 14 es a todas luces confiscatoria de los honorarios profesionales, olvidándose el carácter alimentario de éstos y desvalorizándose la tarea realizada junto con el carácter de la actuación profesional. Critica la conjugación de la ley Nº 24.432, el CCCN y la ley Nº 5.480 con facultades morigeratorias, lo que introduce -a su decir- un factor de incertidumbre en las regulaciones. Aduce que por más que de la aplicación de las fórmulas aritméticas los guarismos resultantes no alcancen a cubrir el mínimo legal previsto en el art. 38 in fine LA, no corresponde quitar el 55% del art. 14 y reducir los honorarios por cifras inferiores al mínimo legal. Reprocha el criterio de adhesión de la jueza de grado, lo que atenta contra las finalidades de la doble instancia, adoptándose una actitud en favor del deudor. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

II.- Vistos los agravios del letrado recurrente y confrontados con los fundamentos del pronunciamiento impugnado, constancias de la causa y normativa legal aplicable, surge la convicción de este Tribunal de que el recurso debe ser acogido. Del examen del caso resulta que la sentencia impugnada, en el punto III de la parte resolutiva, resolvió regular honorarios al letrado S.C., apoderado de la parte actora, por su labor desarrollada en la primera etapa del juicio, en la suma de $30.000. En los considerandos del pronunciamiento se indicó que la base regulatoria se fijó en el capital reclamado en la demanda $80.000.- con más los intereses fijados desde la fecha de la mora del pagaré base de la acción (08/02/2021) hasta la fecha del pronunciamiento apelado, y que sobre este monto se efectuó el descuento del 30% previsto en el art. 62 de la ley 5.480 y se aplicó el 14% de la escala del art. 38 de la norma arancelaria. No obstante, la Jueza a quo señaló que los guarismos resultantes no alcanzaban a cubrir el mínimo legal del art. 38 in fine de la ley arancelaria local, por lo que se resolvió fijar los honorarios en el valor equivalente a una consulta escrita ($30.000 al 20/09/2021), sin aplicar el porcentual del 55% correspondiente a los honorarios procuratorios. De las constancias de autos, advierte este Tribunal que el monto regulado al letrado S.C. resulta bajo atento a que se desarrolló en el carácter de apoderado, la labor desplegada por el profesional en autos, el capital reclamado en la demanda por la suma $80.000, que se trató del cobro ejecutivo sin oposición de excepciones y que la demanda prosperó totalmente. Conforme el criterio sentado por la Sala III, el art. 38 in fine debe interpretarse de manera armónica con el art. 14 de la ley arancelaria local 5.480 que prevé “Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta y cinco por ciento (55%) de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en el doble carácter de abogado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos” (cfr. sentencias Nº238/20 y Nº229/20, entre otras). Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia se ha expedido al señalar que “el artículo 38 habla de honorarios del ‘abogado’, pero el art. 14 se encarga de diferenciar la actuación de los abogados como ‘patrocinantes’ y ‘como apoderados’, de lo que se infiere que el abogado puede cumplir ambas tareas. En el último supuesto (apoderado doble carácter) resulta de aplicación ineludible el art. 14, es decir que a sus honorarios les corresponde un incremento del 55% por la doble actuación que desenvuelve en el proceso. El hecho que el artículo 38 prevea un piso que no puede perforarse (una consulta escrita) no implica que éste englobe ambas actuaciones. Por el contrario, se entiende que si actúa como apoderado y patrocinante, al importe mínimo (consulta escrita) se le sumará el 55% que le cabe como apoderado, pues cada tarea debe tener su propia remuneración” (cfr. CSJT, sentencia nº1889 bis del 11/10/2019 y nº297 del 27/05/2020, entre otras). Como anticipamos, compartimos la premisa de que la interpretación correcta consiste en conjugar armónicamente la última parte del art. 38 con el art. 14 de la ley 5480, y de este modo al honorario mínimo que corresponde como patrocinante se debe sumar el 55% correspondiente a los procuratorios (cfr. B. y C. de J., "Honorarios de Abogados y Procuradores. Ley 5480", Ed. El Graduado, Tucumán, 1993, p. 199). Asimismo, en el caso no se advierten circunstancias que ameriten el apartamiento del mínimo legal establecido por la normativa arancelaria local conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal. Por lo tanto, atento al monto del asunto, el carácter que reviste el letrado recurrente -apoderado y patrocinante del actor- y teniendo en cuenta que el resultado de las operaciones aritméticas calculadas por la Jueza A quo da una suma inferior a la consulta escrita más los procuratorios y que el monto regulado no resguarda el mínimo legal, se modificarán los honorarios y se regulará el valor equivalente a una consulta escrita vigente a la fecha del auto regulatorio ($30.000) más el 55% en concepto de procuratorios, es decir la suma de $46.500. En igual sentido resolvió la Sala III de este Tribunal, en el antecedente “V.N.J. c/ C.J.R. s/ Cobro Ejecutivo”, E.. Nº 1781/20, Sentencia Nº 252 del 04/11/2021.

III.- Conforme lo considerado, corresponde acoger favorablemente el recurso de apelación deducido por el letrado J.M.S.C., por derecho propio, y modificar los honorarios en la forma considerada. Tocante a las costas, no cabe su imposición por haber tramitado conforme el art. 30 de la ley 5.480. El Sr. Vocal Dr. C.E.C., dijo: Compartiendo los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal Dr. R.M.M., voto en igual sentido. Por ello, RESOLVEMOS:

I.- HACER LUGAR, por lo considerado, al recurso de apelación interpuesto por el letrado J.M.S.C., por derecho propio, en contra del punto III de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021.


II.- MODIFICAR los honorarios del letrado J.M.S.C., apoderado del actor, por la labor profesional cumplida en la primera etapa del juicio, los que se fijan en la...

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