Sentencia Nº 259 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-10-2021

Número de sentencia259
Fecha25 Octubre 2021
MateriaB.A.A.Y.O. S/ COHECHO, VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO ART. 248

CAUSA: B.A.A. Y OTRO s/ COHECHO, VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO ART. 248 VICT. CASTILLO J.D.C.E.: 47008/2019. RESP: MEM Sentencia 259 San Miguel de Tucumán, 25 de octubre de 2021

VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados R.O.S. y A.A.B. contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de la II° Nominación de fecha 2 de septiembre de 2021;

y CONSIDERANDO:


I.- Que por resolución de fecha 2 de septiembre de 2021 se ordena:
“1°) NO HACER LUGAR A LAS OPOSICIONES formuladas por los abogados Defensores de los Imputados B.A.A.D. Nº 24584081 y S.R.O. , DNI 33217142 en contra del requerimiento de Elevación a juicio efectuado por la FISCALIA CONCLUSIONAL DE INSTRUCCION 3 - SECRETARIA DE DELITOS COMPLEJOS, en atención a lo expuesto. Art. 367

C.P.P.- 2°) NO HACER LUGAR A LOS PEDIDOS DE SOBRESEIMIENTO instados por los defensores técnicos de los encartados B.A.A.D. Nº 24584081 y S.R.O., DNI 33217142, conforme lo ya considerado.
Art. 367 C.P.P. y fallo citado. 3º) HACER LUGAR AL REQUERIMIENTO FISCAL DE ELEVACION A JUICIO y en consecuencia DISPONER LA ELEVACION A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra de los encartados A.A.B., de nacionalidad Argentino, de 43 años de edad, nacido el 12/08/1975 en Tafi Viejo Tucuman, de estado civil solterto, que sí sabe leer y escribir, ocupación/profesión empleado Policial, DNI Nº 24584081, domiciliado en ANDREZ CHAZARRETA N° 1049, TAFI VIEJO, hijo de J.C.B.(.) y de N.G. CUEVAS (V)y de R.O.S., DNI 33217142, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad argentino, domiciliado en AV MITRE N° 592 1° PISO, DPTO A, SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Nº de Teléfono 3816046739 de Profesión/Ocupación empleado Policial, nacido el 02/10/1987 en Posadas – Misiones, hijo de O.A.S. (v) y de M.G. ROJAS (v), que si sabe leer y escribir, por considerarlos como presuntos coautores responsables por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y penado en Art. 45 y 248, último supuesto del Código Penal, debiendo responder además el imputado A.A.B. por el delito cometido en concurso Real con el delito de CONCUSIÓN - conforme lo dispuesto por el artículos 55 y 266 del C.P; en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA por el hecho ocurrido en fecha 16/07/2019 , y así habrá de

resolverse.
- Art. 367

C.P.P.- , conforme lo ya expuesto.
Art. 367 C.P.P. 4°) HACER LUGAR AL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADO POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL y en consecuencia, SOBRESEER a R.O.S., DNI N° 33217142 respecto del delito de CONCUSION contemplado en Art. 266 Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 16/07/2019 en perjuicio de la Administración Pública, de conformidad a lo normado por los Arts 357 y 359 inc. 1 del C.P.P.T”.

II.- Que ambas defensas interponen recurso de apelación contra la resolución referida. Concedido el recurso y encontrándose los autos en esta instancia, expresan agravios en fecha de 13 de octubre 2021. DEFENSA DE R.O.S. Solicita se revoque la sentencia dictada y en sustitutiva se resuelva el sobreseimiento de su defendido. Apela la sentencia que dispone la elevación de la causa a juicio oral por cuanto a su entender no surge del fallo en crisis comisión de delito alguno. Afirma que se le imputa a su defendido no haber denunciado ante la autoridad un supuesto ilícito cometido por su superior B., indicando que si se hubiese cometido su pupilo no tenía la menor idea. Indica que a su entender la presente causa ha perdido toda objetividad, y que le ha ocasionado un perjuicio por su condición de personal policial. Observa que en un principio se le imputaba cohecho activo, figura que fue descartada respecto a su cliente por cuanto la forma en que sucedieron los hechos no lo admitía de ninguna manera. Indica que tanto los denunciantes como los acusados han relatado la manera en la que se dieron los sucesos, siendo coincidentes en que su pupilo no se encontraba presente al momento de la supuesta exigencia de dinero que se le atribuye al encartado B.. Se pregunta entonces por qué se debe suponer que su representado tenía conocimiento de ello. Sostiene que el fallo en crisis es por demás arbitrario y antojadizo, cuando no tendencioso en perjuicio de su pupilo. Hace reserva del remedio federal previsto en el art. 14 de la Ley 48. DEFENSA DE B.A.A. Afirma que la pieza acusatoria posee una orfandad probatoria de tal importancia, que carece de los elementos necesarios para ligar a su pupilo y tratar en el ulterior debate, con relación tanto a la violación de deberes de funcionario público como el delito de concusión. Añade que si bien no es una condena, marca el encuadramiento del posterior debate oral. Que este acto, al ser de importancia y de entidad en nuestro sistema judicial debe ser lo más claro posible, dando al imputado todas las herramientas a los fines de que pueda ejercer su defensa material. Considera que el titular de la acción pública no ha logrado menoscabar ni menguar el principio de inocencia del cual es titular cualquier ser humano. Y finalmente señala que la imputación no tiene su base en los elementos de cargo, al no especificar condición de tiempo, modo y lugar. Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la elevación a juicio y se disponga el sobreseimiento de su pupilo.

III.- Que corrida vista el Ministerio Público, en fecha 13 de octubre de 2021 aprecia que tanto el Requerimiento Fiscal como la resolución de la a-quo lucen correctas y acordes a derecho y a las normas del código del rito, estando suficientemente fundamentadas en los elementos de prueba que mencionan, a los que se remite por un principio de economía procesal brevitatis causae. Indica: “A su turno el A-quo afirma que conforme los elementos tenidos en cuenta son suficientes para hacer presumir que los encartados B. y S. serian presuntos partícipes en el hecho investigado, teniendo en cuenta diferentes elementos de prueba. Que asimismo, con respecto al sobreseimiento intentado por las defensas y teniendo en cuenta las consideraciones vertidas precedentemente, estima que al no poder arribar al grado de certeza necesaria para el dictado del acto J. intentado, rechaza el sobreseimiento. Puesto a analizar la resolución atacada, aprecio que la pieza acusatoria encuentra su comunión con lo normado por el art. 364 C.P.P. en lo que a especificidad, claridad y circunstanciación se refiere: quid, quis, ubi, quibus auxilius, cur, quomodo y quando (de qué se trata, quién lo hizo, dónde, con qué medios, porqué, de qué modo y cuándo). Al respecto y a efectos de ilustrar al recurrente citaré doctrina legal de nuestro máximo Tribunal al respecto. “Para que el sobreseimiento sea procedente, en la investigación penal preparatoria, las hipótesis previstas en el art. 350 de la ley procesal, deben ser evidentes, es decir, debe existir la certeza de la presencia de algunas de las causales, previstas por la ley adjetiva, ya que la duda no autoriza a cerrar anticipadamente el proceso...” (Causa: “Fara, J.R. y B. de G.M.E. s/Fraude a la Administración Pública Reiterados” – Fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, nº 907/97).- I.i.“., A.M. s/Estafa” – Fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, nº 371/98. Tampoco puede soslayarse el importante fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia en que ha dicho:......”Por ello, y atento a lo dispuesto por este Tribunal en in re “M., A.H. s/Estafa” sentencia de fecha 25/10/99, corresponde revocarse la presente resolución al tenor de la doctrina legal desarrollada en la causa precitada: “Para que el sobreseimiento sea procedente en la investigación penal preparatoria, las hipótesis previstas...

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