Sentecia interlocutoria Nº 25 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 06-07-2015

Fecha06 Julio 2015
Número de sentencia25
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 3 de julio de 2015.
VISTO: los autos caratulados: "FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO” (Expte. N°27827/15 -STJ-) y,
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
A fs. 75/89 se presenta el Fiscal de Estado de la Provincia interponiendo amparo colectivo contra la empresa CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. con el objeto de que la misma suministre de forma inmediata la provisión del servicio público de gas natural a las viviendas pertenecientes al plan habitacional de 645 viviendas en San Carlos de Bariloche.
También peticiona cautelarmente se ordene el cese de la ilegal y arbitraria conducta de la requerida compeliendo la conexión del suministro a favor de los distintos tramos del citado plan de viviendas a favor de cada uno de los adjudicatarios que soliciten el servicio.
A fs. 90 se remiten las actuaciones a la Procuración General a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica de la acción intentada, competencia y eventual procedencia formal.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 91/95 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien considera que la acción intentada participa de la naturaleza de un amparo genérico y que resulta competente para su resolución la justicia federal.
Entiende que de la exposición efectuada por los accionantes surge que en autos no se trata de obtener la reposición de un derecho “de la sociedad” que pertenezca a toda la comunidad, sea indivisible y no admita exclusión (derecho colectivo). Tampoco concuerda con el carácter de “usuarios” que el Fiscal de Estado pretende atribuir a los adjudicatarios de las viviendas del Plan Habitacional.
En su opinión aún no existe una “relación de consumo” propiamente dicha y en consecuencia no resulta de aplicación la Ley Nº B 2779.
Señala que a fin de resolver cuestiones de competencia, se ha de atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de la CSJN en Fallos: 319:218; 323:470, entre muchos otros).
En tal entendimiento observa que el propio accionante refiere a la intervención de Camuzzi S.A. y analiza la Ley Nº 24.076 y el Dto. Nº 1738/92 (Marco Regulatorio de la Actividad, bases para la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado).
En tal orden señala que la Corte Nacional ha sostenido que si la solución de la causa depende esencialmente de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debe tramitar en la justicia federal (cfr. Doctrina de Fallos: 313:98; 318:992; 322:1470; 323:798) y que cuando la competencia de ésta surge ratione materia es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (Fallos: 311:1821; 324:2078).
Cita autos “Camuzzi Gas del Sur S.A. s/inhibitoria en autos caratulados "Decovi s/ amparo" Expte. 21.684/06 STJ - Sec. 4”, 08/04/2008) donde la Corte Suprema se expidió en concordancia con el dictamen de la Procuradora Fiscal y decidió que es competente la justicia federal para entender en la acción de amparo tendiente a obtener que se declare la inconstitucionalidad de la aplicación del "Programa de Uso Racional de la Energía" (PURE) y la devolución de lo cobrado por la empresa distribuidora del...

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