Sentencia Nº 249 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-12-2022

Número de sentencia249
Fecha22 Diciembre 2022
MateriaDECIMA ADELA DEL CARMEN Y OTROS Vs. PREVENCION A.R.T. S.A. Y OTRA S/ INDEMNIZACION POR FALLEC TRABAJADOR

JUICIO: " DECIMA ADELA DEL CARMEN Y OTROS c/ PREVENCION A.R.T. S.A. Y OTRA s/ INDEMNIZACION POR FALLEC. TRABAJADOR " EXPTE Nº: 1452/21 SENTENCIA 249 San Miguel de Tucumán, diciembre de 2022. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación deducido por la demandada La Asturiana en contra de la sentencia interlocutoria n° 99 de fecha 16.05.22, dictada por el Juzgado del Trabajo de la VII Nominación, del que RESULTA: Que el titular del Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de la VII Nominación, por sentencia en recurso, rechaza el planteo de nulidad deducido por la demandada La Asturiana en contra de la cédula de notificación n.º 02 recibida por su parte en fecha 19.11.21. Que por escrito del 25.07.22 esta demandada apela la sentencia, y concedido por decreto del 27.07.22, expresa sus agravios en presentación del 18.08.22 solicitando se admita su planteo. Corrido traslado a la actora, esta lo responde el 31.08.22 solicitando el rechazo del planteo recursivo. Elevados los autos a este Tribunal e integrado el mismo, se llaman los autos a despacho para resolver, lo que notificado y firme, deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE A.D.C.: Que el recurso de apelación cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por los arts. 124 y 125 del CPL, por lo que corresponde abordar su tratamiento.
Asimismo, y conforme lo prescribe el art. 127 del CPL, las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas por las cuestiones materia de agravios. La apelante manifiesta como un primer agravio que “I.-

Fundamentos.-

1.- La sentencia del A-quo me agravia por cuanto rechazara la nulidad promovido por mi mandante en contra de la cédula Nº 02 que notificara el traslado de la demanda por entender que con la misma se ha vulnerado el régimen de notificaciones establecido por la ley adjetiva al no adjuntar ni la demanda ni la documentación respaldatoria, tal como lo exige el arts. 55

Laboral.
- En la resolución en crisis el Inferior hizo referencia a la Ley Provincial N° 8.279, en su art. 1 y 2 en donde habla del expediente digital, clave informática simple, domicilio electrónico, en otra cuestiones, sin embargo no incluyó ni autorizó entre ellas las notificaciones al domicilio real y el reemplazo de la documentación adjuntada por código QR, ello fue un ““pensamiento” que se pretendió implementar a la ley de procedimientos por medio de una

circular.
- No una

ley.- No una

acordada.- Sino una mera

circular.
- Por otro lado, hace mención a y a la Ley N° 9.227, modificó la Ley N° 6176 (Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán), y en su art 2 facultó a la CSJT a maximizar el uso de las herramientas tecnológicas existentes, desformalizando los actos procesales y las funciones de sus agentes, cuya naturaleza lo permite. Repetimos: Cuya naturaleza lo permita!!! Ahora bien … la naturaleza de un acto procesal de tal magnitud como lo es el TRASLADO DE UNA DEMANDA Y SU DOCUMENTACION, tal vez siendo uno de los actos procesales más importantes de un proceso judicial, y sin pecar de exagerados, realmente ¿Debe ser desformalizando? ¿Debe restársele la jerarquía, la categoría que trae aparejado el propio acto en si mismo? … Poco serio!! Lo real y cierto es que dependientes del Poder Judicial modificaron una ley dictada por el Poder Legislativo, es decir modificaron la Ley N.º 6204 (Código de Procedimientos del Trabajo) y la Ley Nº 6176 (Código de Procedimientos Civil y Comercial), mediante el dictado de una simple CIRCULAR vulnerando el régimen esencial de notificaciones dispuesto por ley, afectando la igualdad entre las partes, la buena fe y la defensa en juicio de mi

mandante.
- Lo que en modo alguno es un tema

menor.
- El art. 55 Laboral expresa: “…La demanda se presentará por escrito y con copia para traslado…”, al mismo tiempo el 142 Civil supletorio textualmente dice: “…Cuando la ley disponga correr traslado de alguna petición, se cumplirá mediante la entrega de las copias respectivas a la otra parte, en el acto de ser notificada de la providencia que lo ordena. Su omisión no anulará el acto y sólo dará lugar al pedido de suspensión del plazo…” Asimismo el Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria en el fuero según art. 14 Procesal Laboral, dispone en su art. 156 que “…Si la notificación se hiciera en el domicilio de la parte, (…) EN CASO DE ACOMPAÑARSE COPIAS DE ESCRITOS O DOCUMENTOS, LA CÉDULA DEBERÁ CONTENER DETALLE PRECISO DE AQUELLAS…”.- Pero es el art. 164 CPCC supletorio el que dispone la nulidad propia de las notificaciones al decir: “…TODA NOTIFICACIÓN QUE SE HICIERA EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS ANTERIORES SERÁ NULA y el secretario, prosecretario, letrado apoderado o procurador y/o empleado que la causara responderán por los perjuicios que pudieran ocasionarse a las partes, y serán pasibles de una multa, aplicada por el juez o tribunal, y cuyo monto será establecido por la Corte Suprema…”.- Las irregularidades en un acto esencial del proceso como es la notificación de la demanda son innegables. La alteración del debido proceso y en el menoscabo al derecho de defensa e igualdad procesal de mi representada, La Asturiana SRL, resultan más que evidentes, además de principios constitucionales básicos así como la integridad del procesos en sí

mismo.
- Sin embargo, nada de ello fue desarrollado y considerado por el A-quo al momento de

resolver.
- Tal irregularidad, amén de afectar el derecho de defensa de mi mandante, y principios constitucionales como la igualdad ante la ley y el debido proceso legal, trae aparejada la nulidad del acto del traslado de la demanda, de conformidad a lo previsto por los arts. 23 y 24 del CPL y 166 y 167 del CPCyC; toda vez que la irregularidad apuntada es manifiesta, pues surge con prístina claridad de las constancias de autos, y que en este acto se ofrecen como prueba, y resulta insubsanable, por haberse omitido las formas sustanciales del proceso y por constituir ello una alteración de la estructura esencial del

mismo.
- Repárese que se trata nada menos que del traslado de la demanda, acto complejo de trascendental importancia en el marco del procedimiento laboral. Atento al carácter fundamental que asume dicho acto procesal, la ley lo ha rodeado de formalidades cuyo cumplimiento resulta obligatorio, so pena, en caso de inobservancia, de acarrear la nulidad absoluta del mismo, declarable aún de oficio

2.
- Sin duda que el Juzgado, dejando de lado el espíritu del art. 10 Procesal Laboral en cuanto no debiera lesionar el derecho de defensa de las partes, intenta pretorianamente modificar la Ley Nº 6.204 y la Ley Nº 6176, modificando la manera de notificar el traslado de una demanda y su documentación avalándose en una mera

circular.
- Resulta curioso que éste Código de Procedimientos del Trabajo, que fuera recientemente “aggiornado” por la Legislatura tucumana con la doble instancia (año 2017), no introdujera modificación alguna al

respecto.
- Empero, he aquí que un Juez de Primera Instancia del Trabajo pretende ahora legislar al respecto olvidando que las normas procesales hacen al debido proceso legal y al derecho de defensa de las partes y que ningún miembro del Poder Judicial tiene facultades para

ello.
- Con tal criterio el día de mañana el Sr. Juez del Trabajo podrá –si así lo considerase- correr traslado por un plazo menor al dispuesto en la norma adjetiva o bien establecer –por ejemplo- que sus sentencias quedan a la oficina por lo que no se librarán cédulas o por el motivo que

fuere.
- Lo real y cierto es que, con ésta pretoriana modificación, los justiciables deberán saber y conocer que la notificación de la demanda variará según en qué nominación tramita el juicio ya que mientras en las Secretarías Iª a XIIª la cédula de la demanda va con el traslado físico de la demanda y documentación, en la VIIª se lo hace de otra manera … lo que le hace un flaco favor al tan mentado principio de la seguridad jurídica por crear dudas en donde no las había …- Ya hace más de 2.500 años P. escribió “La república y las leyes” en las que, en una sociedad ideal, las leyes deben ser las mismas para todos los ciudadanos, independientemente de quiénes fueran éstos.- Por lo que vemos, en los procesos laborales en Tucumán no es lo mismo pleitear en ésta Nominación que en las otras Once ya que el ordenamiento procesal laboral –en los hechos- es distinto no obstante tratarse de la misma e idéntica

ley.
- Un baldón …La ley ha de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y de los propósitos que la animan, a fin de lograr su armonía con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente, del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución

Nacional.
- (CSJN, Fallos, 285:260; 292:211; 296:22; 302:1209; 302:1284, entre otros).-” (el destacado del texto en mayúscula viene de origen). Agrega luego como otro argumento que “3.- Por otro lado, y al igual que lo sostuvo el A.F. en su dictamen, el Inferior confunde y malinterpreta los argumentos que fundamentan la

nulidad.
- Que si bien es cierto que mi parte dedujera nulidad por entender que, al no adjuntar ni el escrito de demanda ni la documentación como lo exige art 55 Laboral, se ha violado el régimen de notificaciones establecido por la ley adjetiva; no es menos cierto que el fundamento principal del recurso NO residía en la falta de copias y traslados o la posibilidad de obtenerlo mediante otros medios; sino en el hecho que el Poder Judicial, mediante una mera circular -NO UNA LEY pretendió alterar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR