Sentencia Nº 24699/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia24699/2
Año2017
Fecha07 Junio 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 06/17 P.A. SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúne la S. "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.C.A.F. y P.T.B., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el 28 de marzo de 2017 ante este Tribunal, por el Defensor Particular de A.F.D.L.C. -Dr. G.G.-, en Legajo N° 24699/2 -registro de este Tribunal-, caratulado: "D.L.C., A.F. S/Recurso de Impugnación", del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, mediante Sentencia N° 31/2017 de fecha 10 de marzo de 2017, cuya copia fue anexada a las presentes actuaciones, condenó a A.F.D.L.C. como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal, agravado por resultar un grave daño en la salud física de la víctima, revestir el carácter de encargado de la guarda y cometido contra un menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia (art. 119 párrafos 1°, y 4° incs. a, b y f del C.P.) a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del art. 12 del C.P.. Con costas (arts. 474, 475, y c.c. del C.P.P.).

Que contra dicha sentencia, el Defensor Particular de A.F.D.L.C. -Dr. G.G.-, interpone recurso de impugnación, conforme surge del sistema virtual, esgrimiendo los siguientes motivos; actividad procesal defectuosa materializada por el secuestro del teléfono celular de su defendido y los actos derivados de tal acción -especialmente la desgravación de las llamadas telefónicas-, arbitrariedad de la sentencia, errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba (art. 400 incs. 1° y del C.P.P.), agravios que se irán desarrollando durante el tratamiento de cada uno de ellos.

Que realizado el trámite previsto en el art. 407 ss. y cc. del C.P.P., integrada la S. en su conformación, en la audiencia efectivizada el día el 19 de abril del corriente año, en primer lugar el Defensor Particular alega acerca del recurso incoado, luego el representante del Ministerio Público F. procedió a realizar su informe, y por último esta S. tomó conocimiento personal del señor A.F.D.L.C., todo ello conforme surge de los audios agregados al acta realizada en los términos del art. 410 del C.P.P..

Que ello así, ésta ha quedado ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido que en primer lugar emitirá su voto el señor J.C.A.F. y luego el señor J.P.T.B., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.C.F., dijo:

En principio cabe señalar que el recurso de impugnación deducido resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts. 400 incs. 1°, y 3°, 402 y 405 inc. 1° de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los cuales se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los efectos de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

El impugnante ha formulado sus agravios por tres cuestiones, en primer lugar por considerar como actividad procesal defectuosa el secuestro del celular de su ahijado procesal y los actos derivados de tal acción, en segundo término por considerar que ha existido en la sentencia de grado una errónea valoración de la prueba y finalmente a consecuencia de lo anteriormente referido entiende que ha existido una manifiesta arbitrariedad en la sentencia que pone en crisis por no tratar cuestiones conducentes para la resolución del caso.

Ahora bien ingresando al examen de los mismos y en relación al cuestionamiento referido a la actividad procesal defectuosa, alega el quejoso que el secuestro del teléfono de su asistido implicó una intromisión en su ámbito de intimidad para extraer datos que fueron valorados en su contra, lo cual esta protegido por nuestra Carta Magna salvaguardando la garantía de la autoincriminación.

Doctrina y jurisprudencia son contestes en señalar que existe una actividad procesal defectuosa cuando los actos procesales son realizados con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la legislación, o bien cuando determinados actos ordenados por la ley se omiten, vulnerándose de tal forma la legalidad e imperatividad en el proceso.

En el caso que nos ocupa, entiendo que el secuestro y desgravación de comunicaciones pertenecientes al celular de A.F.D.L.C. no ha configurado una actividad procesal defectuosa.

En efecto sin perjuicio de reconocer que el derecho a la privacidad o sea el derecho de no sufrir intromisiones en la intimidad por parte del Estado encuentra su reconocimiento en nuestra Constitución Nacional y es abarcado por los artículos 18 y 19 y en los tratados con igual jerarquía...

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