Sentencia Nº 2461/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia2461/1
Año2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-13-2461.1-08.08 ACCIÓN PENAL – Acciones dependientes de instancia privada: excepción a la regla general incorporada en los dos últimos párrafos del Art. 72 del C.P. [] 1 Respecto a los delitos dependiente de instancia privada, existen excepciones a la regla general incorporadas en los dos últimos párrafos del Art. 72 del C.P., que contienen un marcado espíritu tuitivo en favor de los menores víctimas de delitos cometidos por personas de su entorno familiar o aún de terceros ajenos al mismos, aprovechándose de la situación de abandono de las víctimas, en directa consonancia con las previsiones del Art.19. 1 de la Convención sobre los Derechos del niño.(Flores-Balaguer) [...] "...se agregó este último párrafo con el fin de cubrir los casos en que los menores son víctimas de abusos sexuales dentro del seno familiar, y no necesariamente a manos de sus ascendientes, el tutor o guardador; p.ej., cuando la madre tolera que otro integrante del grupo familiar, el padrastro o su nueva pareja abusen reiteradamente de uno de sus hijos o hijas menores y, para no agravar la situación familiar, decide no instar la acción penal.". [A.D. en su obra "Código Penal de la Nación comentado y anotado" -2ª Edición, T.I, pag.1077-, al referirse a los INTERESES CONTRAPUESTOS -Art.72, in fine del C.P.-, con cita de G.J.F M, H F s/ impugna rechazo actividad procesal defectuosa – 08.08.2013—Legajo 2461/1 [TIP] (Flores-Balaguer) ACCIÓN PENAL – Acciones dependientes de instancia privada: decisión de la parte legitimada para denunciar [] 2 "Se hace necesario destacar aquí que si bien el legislador incluyó dentro del código de fondo, previsiones de estricto corte procesalista con la clara intención de unificar en todo el territorio nacional el ejercicio de las acciones emergentes de los delitos allí contemplados, incluyendo algunas restricciones en la procedibilidad de ciertos ilícitos en los que tanto el "estrepitus foris" o cuestiones propias de la intimidad o unidad familiar pudieran comprometer el pudor o la libertad sexual de las personas, no es menos cierto e importante resaltar que superado ese vallado infranqueable que representa la decisión de la parte legitimada para denunciar, es el Estado quien se subroga en el derecho de investigar y ejerce su potestad para penalizar a los responsables, garantizando así, no sólo el derecho a la jurisdicción, sino fundamentalmente la seguridad jurídica que debe imperar en toda sociedad organizada". [causa nº 40/10 ”B., H.O....”-Tribunal de Impugnación Penal] M, H F s/ impugna rechazo actividad procesal defectuosa – 08.08.2013—Legajo 2461/1 [TIP] (Flores-Balaguer) INVESTIGACION FISCAL PREPARATORIA – Plazos procesales. [] 3. [Respecto al plazo –previsto en el Art. 274 del C.P.Penal- en que debe practicarse la Investigación F. Preparatoria] debe comenzar a computarse desde el momento que se produce la formalización de la investigación fiscal preparatoria, toda vez que allí es donde se produce "la comunicación que el F. efectúa al imputado, en presencia del Juez de Control, que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o mas hechos determinados, y su probable calificación legal" (art. 263 inc. 2º del C.P.P.). M, H F s/ impugna rechazo actividad procesal defectuosa – 08.08.2013—Legajo 2461/1 [TIP] (Flores-Balaguer) NIÑOS Y ADOLESCENTES –...

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