Sentecia definitiva Nº 243 de Secretaría Penal STJ N2, 27-12-2007

Fecha27 Diciembre 2007
Número de sentencia243
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22460/07 STJ
SENTENCIA Nº: 243
PROCESADO: FIGOSECO RUBÉN HEYTER JUAN (SOBRESEÍDO)
DELITO: USURA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERELLANTE)
VOCES:
FECHA: 27-12-07
FIRMANTES: VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS EN DISIDENCIA – BALLADINI - BUSTAMANTE
///MA, de diciembre de 2007.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Jorge Bustamante -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “NIEVAS, Carlos y Otro s/ Administración fraudulenta s/Casación” (Expte.Nº 22460/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
-
1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Mediante sentencia Nº 309, del 14 de diciembre de 2006, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y confirmar la resolución que dispuso el sobreseimiento de Rubén Heyter Juan Figoseco (fs. 1379/1381).

1.2.- Contra lo decidido, la doctora Verónica Merli, apoderada de la querellante particular Asociación de Empleados de Comercio de San Carlos de Bariloche, dedujo el recurso de casación que fue denegado por el tribunal de grado inferior y luego, vía remedio de hecho, concedido por este Superior Tribunal de Justicia (A.I. Nº 34/07, fs. ///2.- 1495/1496). Así, el expediente quedó por diez días en la oficina para su examen por parte de los interesados, período en el cual el señor Procurador General subrogante dictaminó que debe rechazarse el recurso de casación impetrado (fs. 1506/1509). Luego de realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal (fs. 1517), los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- RECURSO DE CASACIÓN (fs. 1398/1400):

La parte recurrente sostiene que no comparte la opinión del sentenciante en el sentido de que este Superior Tribunal de Justicia sólo se expresa sobre la falta de investigación del delito de usura, sino que por el contrario amplía la posibilidad de la comisión de otro delito diferente del de defraudación. Con relación a la prescripción por el delito de usura (art. 175 bis C.P.), afirma que las víctimas fueron dos, AEC y OSECAC, y que los hechos fueron autónomos y reiterados, no continuados, por lo cual y acorde con las disposiciones de los arts. 55, 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del Código Penal, aquélla no había acontecido.

3.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:

El examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro, por cuanto la prescripción constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio (CSJN en autos “PODESTÁ”, del 07-03-06, en LL 2006-D, 133, cf. Se. 18/07 STJRNSP).

“Entonces, siendo la prescripción de orden público, el ///3.- Tribunal que la comprueba debe declararla de oficio, aunque se haya omitido su consideración en los otros grados del proceso. Existe un solo límite: no puede declararla cuando el punto ha sido ya considerado y decidido en una anterior resolución firme, porque la única barrera infranqueable es la que impone la cosa juzgada.

“Es \'precisamente el carácter de orden público de la prescripción -y sus corolarios: declaración de oficio, por cualquier tribunal y previa a la decisión del fondo del asunto- el que determina que la condena dispuesta... haya importado un pronunciamiento negativo con respecto a la extinción de la acción por la mencionada causal... Que firme entonces la condena pronunciada por el Tribunal, el juez de grado... carecía de jurisdicción para declarar la prescripción. En efecto, como la prescripción resta al juicio penal la acción que lo pone en movimiento, ello supone por definición la pendencia de un proceso, situación que obviamente no se presenta cuando... hubiera mediado condena firme\' (CSJN, \'Sanz\', sentencia del 30 de mayo de 2006).

“Ahora bien, si la resolución que denegó la prescripción fue impugnada en casación, la prescripción constituirá el objeto del recurso y sólo podrá ser resuelta en la sentencia, y no ya como cuestión previa (conf. Fernando De la Rúa, “La casación penal”, Lexis Nexis, Depalma, 1994, Lexis Nº 5301/001698).

“\'Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse ///4.- de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo «transcurso del tiempo» (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 71.313, sent. de 16-II-2000; P. 63.579, sent. de 8-III-2000; P. 65.996, sent. de 5-IV-2000; P. 50.959, sent. de 17-V-2000; P. 61.271, sent. de 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. de 3-X-2001; P. 83.147, sent. de 14-IV-2004, entre muchas otras)” (ver Se. 145/06 STJRNSP).

4.- SUPUESTOS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:

Este Cuerpo tiene dicho que toda decisión sobre la prescripción de la acción penal debe estar precedida del análisis y la motivación sobre las causales de suspensión y los actos interruptores que se adviertan en el proceso, por cuanto todas (en su enumeración taxativa) tienen virtualidad procesal.

En lo que hace a la interrupción, sabido es que tiene como efecto hacer desaparecer el tiempo transcurrido desde el hecho hasta el momento en que la circunstancia reputada por la ley como interruptiva acaece. Desde allí, el tiempo de prescripción vuelve a correr nuevamente en forma completa.

El art. 67 del Código Penal (texto según Ley 25990) estatuye como causas de interrupción de la prescripción de la acción penal la comisión de otro delito y los actos procesales por los cuales precisó legislativamente el concepto de “secuela de juicio”. Como he dicho, la nueva redacción legal tiene un contenido taxativo.

Entonces, “los actos de procedimiento operan como ///5.- interruptivos, siempre y cuando entre ellos no haya pasado el tiempo de prescripción de la acción previsto en el artículo 62” (Baclini).

Por lo tanto, en la tramitación del proceso judicial debe existir alguno de los supuestos mencionados como “número clausus” en el art. 67 del código de fondo (párrafos cuarto y quinto de la Ley 25990) para que se interrumpa el término de la prescripción, en cuyo marco cabe resaltar que los lapsos existentes entre ellos sin que ésta opere no pueden computarse en un término posterior de prescripción (porque –valga la redundancia- la interrupción tiene como efecto hacer desaparecer el tiempo transcurrido; conf. Se. 145/06 STJRNSP).

5.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CRISIS:

No puedo dejar de advertir la sumatoria de arbitrariedades que expuso –con pretendida motivación- el juez de primer voto doctor Alejandro Ramos Mejía, al que adhirieron los magistrados Marcelo Barrutia y Alfonso Pavone.

En el inicio del razonamiento desincriminatorio se comienza diciendo que “es menester para clarificar el itínere de este farragoso expediente, poner la mira en la decisión adoptada por el Superior Tribunal de Justicia en cuanto dispuso la anulación del sobreseimiento originario por falta de motivación (fs. 1244 y sig.)... Quiero sostener con esto que únicamente, por imperio del decisorio del STJRN (como acertadamente interpreta el a-quo) deberá analizarse el contenido de la decisión con respecto a este último delito, puesto que en función de la ausencia investigativa ///6.- del mismo es que se produce la anulación del sobreseimiento original” (fs. 1379/1380, el subrayado es del original).

Es cierto que en la sentencia Nº 70/05 (fs. 1246/ 1252), este Cuerpo resaltó que un tramo fáctico de la imputación era indicativo “del delito de usura previsto por el artículo 175 bis, que no mereció ninguna consideración del a quo” (fs. 1249), y se hizo mención de particularidades con respecto a los tipos objetivo y subjetivo (fs. 1250/1251), es decir, cómo eventualmente debía procederse en la continuidad de la investigación.

Sin embargo, los tribunales inferiores no comprendieron, o no quisieron entender, que la referencia al art. 175 bis del Código Penal sólo fue un ejemplo, porque “el hecho [fue] sólo analizado conforme su hipotética subsunción en el delito de fraude... pero no se observa argumentación alguna” en cuanto “alcanza a cualquier calificación jurídica” (vid fs. 1251). Por eso este Superior Tribunal omitió “toda referencia al mérito de las cuestiones referidas a la coparticipación del imputado en la figura de fraude y a su existencia, con el fin de no adelantar criterio en temáticas que pueden volver a ser planteadas” (fs. 1251).

En otras palabras, el Superior Tribunal no limitó la anulación y el reenvío el análisis al delito de usura, sino que a manera de ejemplo indicó (lo que se sabe o debería saber) que debe agotarse la investigación por el hecho que reproche el Ministerio Público Fiscal, incluyendo los hechos relacionados por los que acuse la parte querellante///7.- particular, toda vez que el sobreseimiento (o absolución) con autoridad de “cosa juzgada respecto de quien se dicta... impide una nueva persecución penal por el hecho que se reprocha, sin que importen los encuadramientos jurídicos examinados o la ausencia de análisis de alguno de ellos” (fs. 1248).

Por lo anterior, yerra el a quo cuando ciñe su análisis a las figuras de los arts. 173 inc. 7º y 175 bis del código de fondo.

En el aspecto fáctico, es incorrecta la afirmación de “que el intento de percepción de los cheques cuyo tenedor era el acusado Figoseco, debe ser fijado, conforme relación fáctica,
el 30 de noviembre del 99, oportunidad en que el nombrado se...

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