Sentencia Nº 2388-1998 de Cámara Nacional Electoral del 17-03-1998

Fecha17 Marzo 1998
Número de sentencia2388-1998
CAUSA: "Fernández, Roberto s/recurso de amparo" (EXPTE. Nº 2976/98 CNE) - LA RIOJA.-

FALLO Nº 2388/98

///nos AIRES, 17 de marzo de 1998.-
Y VISTOS: Los autos "Fernández, Roberto s/recurso de amparo" (EXPTE. Nº 2976/98 CNE), venidos del juzgado federal electoral de La Rioja en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 32/43 contra la resolución de fs. 25/30, obrando la expresión de agravios a fs. 32/43, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 57 y vta.; encontrándose integrado el Tribunal con dos señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, 31 "in fine" del decreto-ley ratificado por la ley 14.678 y modificado por la ley 24.050), y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 5/10 el señor Roberto Fernández, en su carácter de interventor del Partido Justicialista -distrito La Rioja- deduce acción de amparo -que presenta en la Secretaría Penal del Juzgado Federal de La Rioja, invocando normas del Código Procesal Penal (ley 23.984, arts. 18, 33 inc. "c", 37 y 38)- solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la disposición transitoria novena de la Constitución Nacional por considerar que la misma discrimina e impide al ciudadano Carlos S. Menem, afiliado al mencionado partido y actualmente en ejercicio de la presidencia de la República, a presentarse como candidato a la reelección para el período 1999-2003.-
Cita, para fundar la vía procesal elegida, el art. 43 de la Constitución Nacional que admite la acción de amparo "contra cualquier forma de discriminación".-
Sostiene que la cláusula transitoria novena vulnera el art. 16 de la Constitución Nacional en cuanto éste establece que todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, como así también el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país sin restricciones indebidas y sin las distinciones mencionadas en dicho Pacto. Invoca, asimismo, el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica y hace hincapié en su punto segundo, según el cual la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos de votar y ser elegido exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.-
A fs. 25/30 el señor juez federal subrogante rechaza el amparo. Tras preguntarse en su SENTENCIA si es posible declarar la inconstitucionalidad de una reforma de la Constitución, admite tal posibilidad en casos de defectos de forma en el proceso constituyente o de fondo en la materia o contenido de la enmienda cuando afecta puntos sustraídos a ella o vulnera principios básicos que trasuntan propósitos de permanencia. Luego de tal conclusión considera, en el caso, que el asunto traído a su consideración no es judiciable por su contenido político, en tanto hace a la organización política institucional de la Nación. Hace notar que la cláusula en cuestión fue inserta en el texto constitucional por parte de los convencionales constituyentes obedeciendo a un acuerdo político entre los dos partidos mayoritarios, que dio origen al Núcleo de Coincidencias Básicas aprobadas por la ley Nº 24.309, por lo que la Convención Constituyente, al incorporar dicha norma, actuó dentro del marco legal que establecía la ley de declaración de necesidad de la reforma.-
Destaca, de otro lado, que los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna no son absolutos sino que están sujetos a reglamentación y que, en el caso concreto, la cláusula novena es reglamentaria del art. 90 referido a la elección del Presidente. Considera, por lo demás, que no existe ninguna violación al pacto de San José de Costa Rica.-
Agrega que tampoco se configuran en el caso los presupuestos establecidos por el art. 43 de la Carta Magna para la procedencia formal de la acción de amparo, atento a que no se está en presencia de acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, ni tampoco existe daño inminente por cuanto no se está en presencia de un proceso electoral.-
Contra esta decisión el amparista deduce recurso de nulidad con apelación en subsidio y formula protesta de casación (fs. 32/43). Curiosamente, la apelación es concedida por el señor magistrado titular ante el Tribunal Oral (fs. 45), el cual se declara incompetente a fs. 51 y vta. por no encontrarse en juego ninguna norma penal y decide remitir los autos a esta Cámara Nacional Electoral.-
El recurrente sustenta procesalmente sus agravios en disposiciones del Código de Procedimientos Penal. Solicita la nulidad de la SENTENCIA por falta de fundamentación legal y apartamiento del derecho expresamente invocado por la parte. Aduce que el magistrado no funda su afirmación de que la cuestión sometida no es judiciable en razón de su contenido político y que no ha explicado en qué norma se basa para afirmar que las leyes 23.054 y 23.313 -que aprueban la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente- no deben ser cumplidas. Dice también que no explica el magistrado porqué no es aplicable el párrafo 2º del art. 43 de la Constitución Nacional que admite el amparo "contra cualquier forma de discriminación".-
Sostiene, en sustancia, que la Convención Constituyente no actuó dentro del marco legal porque la ley de declaración de la necesidad de la reforma no derogó la ley 23.054, y debió, por lo tanto, sujetarse a las disposiciones del art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica (incs. "a", "b", "c" y punto 2º), lo que no se hizo, discriminándose a una persona determinada.-
A fs. 57 y vta. el señor Fiscal Electoral se pronuncia por la competencia de este Tribunal. En cuanto al amparo deducido, estima que el mismo debe ser rechazado por no encontrarse reunidos los requisitos de la ley 16.986 y por existir otra vía procesal más idónea.-
2º) Que habiendo conocido esta Cámara Nacional Electoral en la causa "Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/acción de amparo" (EXPTE. Nº 2969/98 CNE), en la cual se cuestionaba igualmente la cláusula transitoria novena de la Constitución Nacional, corresponde aceptar la competencia para intervenir en la presente, lo que así se declara.-
3º) Que más allá de la legitimación que pueda revestir el actor en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, el amparo interpuesto es formalmente improcedente por intempestivo, toda vez que teniendo la cláusula transitoria novena carácter directamente operativo, el plazo para interponerlo se contaba a partir del momento en que la norma fue publicada, (cf. ley 16986, art. 2º inc. "e"; CNCont. Adm. Fed., Sala III, marzo 9-1993, ED, 154-246; Rivas, "El Amparo", Ed. La Rocca 1990, pgs. 77 y 129), lo cual ocurrió en el Boletín Oficial del 23/8/94 y en el del 10/1/95 (esta última dispuesta por ley 24.430).-
Cabe señalar, de otro lado, como lo destacó el Tribunal en el FALLO Nº 2378/98 dictado en la causa "Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/acción de amparo" (EXPTE. Nº 2969/98 CNE), que el cuerpo electoral que acudió a sufragar en las elecciones presidenciales del 14 de mayo de 1995 lo hizo encontrándose vigente la Constitución reformada en 1994, incluida la cláusula transitoria novena, es decir, a sabiendas de que el período 1995/1999 se contaba como segundo y último consecutivo viable constitucionalmente para quien entonces resultó reelecto. Ello pone en evidencia, desde otro ángulo, la improcedencia de un remedio procesal que la Constitución y la ley reservan para la tutela de derechos y garantías constitucionales cuya protección no admite demora.-
Sin perjuicio de lo dicho, que bastaría para desestimar la acción deducida, no le asiste razón al recurrente en cuanto al fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, como se ha de ver seguidamente.-
4º) Que el art. 90 de la Constitución Nacional reformada en 1994 permite la reelección del presidente de la República por un solo período consecutivo. La cláusula transitoria novena, correspondiente a dicho artículo, establece a su vez que "el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período".-
El accionante pretende sustentar la inconstitucionalidad de esta última norma en la desigualdad y la supuesta "discriminación" que resultaría de ella hacia la persona del actual presidente de la República -quien lo era al momento de reformarse la Constitución y fue reelecto en 1995- en tanto le impide presentarse para una nueva reelección al término de su actual mandato, que fenece el 10 de diciembre de 1999 (cfr. cláusula transitoria décima).-
4º) Que la garantía de la igualdad ante la ley -y de admisibilidad en los empleos sin otra condición que la idoneidad- consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (CSJN 310:849, 943, 1080; 311:1042, 1451, 2781; 312:812, 840), y consiste en que todos los habitantes de la Nación sean tratados del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas condiciones, de forma tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (CSJN, 312:826, 851, 1082; 313:1333).-
Este principio genérico de igualdad jurídico constitucional no se encuentra lesionado, en el caso planteado, por la disposición de la cláusula transitoria operativa 9ª -reglamentaria del art. 90 de la Constitución Nacional- toda vez que las condiciones y circunstancias contempladas por ambas normas son distintas.-
En materia de igualdad respecto de
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