Sentecia definitiva Nº 232 de Secretaría Penal STJ N2, 08-09-2017

Número de sentencia232
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 8 de septiembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GONZÁLEZ RUIZ, Manuel Heriberto; GONZÁLEZ RUIZ, Máximo y LLANQUIN, Fernando s/ Queja en: \'GONZÁLEZ RUIZ, Manuel Heriberto; GONZÁLEZ RUIZ, Máximo y LLANQUIN, Fernando s/Robo agravado\'” (Expte.Nº 29321/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 129/17, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió confirmar el decreto de Presidencia impugnado mediante recurso de revocatoria por la señora Defensora Penal doctora Romina Lía Martini. Tal providencia, que obra en copia a fs. 11 de esta causa, había denegado la presentación efectuada por la parte en el sentido de no consentir que el juicio se llevara a cabo con los magistrados subrogantes intervinientes, en tanto estos ejercen funciones civiles y no penales, por lo que solicitaba la intervención de al menos dos jueces de esta última especialidad.
El a quo fundó su decisión, en primer lugar, en la orfandad argumentativa del planteo formulado, a lo que sumó que no cabía sustanciar la petición porque se había consentido “sobradamente, desde 2014, la actual integración de la Cámara no ya tan sólo con los suscriptos sino incluso con otros Jueces igualmente subrogantes de los naturales”, de modo que, “por elementales razones de economía y celeridad procesales, procedía directamente… desestimar in limine” la pretensión incoada. En tercer lugar, aludió a que el argumento de la especialidad en materia penal resulta ser del todo aparente, dado que no constituye un requisito para ordenar las subrogancias, con cita de jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia.
1.2. Contra lo decidido, la señora Defensora articuló recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
2. Fundamentos de la denegatoria:
/// Al declarar formalmente inadmisible in limine litis el recurso de casación (A.I.Nº 153/17, cuya copia se agrega a fs. 20/31 vta.), la Cámara actuante afirma que la providencia originalmente puesta en crisis no tiene carácter definitivo ni es asimilable a tal, lo que la priva de cualquier característica recurrible (cf. art. 430 C.P.P. -Ley P 2107-), y alude a la unívoca interpretación de autores y fallos en tal sentido.
También estima que el intento por demostrar lo contrario resulta vano y advierte una confusión conceptual con la noción de “juez natural”. Sobre el punto, argumenta que los actuales integrantes de la Cámara revisten el carácter de jueces naturales por subrogancia reglamentaria, lo que satisface sobradamente el recaudo de idoneidad constitucional, y añade que la “designación como Juez conlleva implícita la eventual actuación como subrogante, sea en el propio fuero o en otro, sin que nada tengan que hacer a este respecto ni la competencia ni la seguridad jurídica”.
En sustento de lo anterior, los integrantes de la Cámara sostienen: “No somos Jueces incompetentes en materia penal sino, al contrario, competentes según el...

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