Sentencia Nº 2304 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-11-2019

Número de sentencia2304
Fecha22 Noviembre 2019
MateriaS/ S/ EJECUCION FISCAL

DA6870/13 PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- C/CHIMALE S/ EJECUCION FISCAL 2304/2019 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidos (22) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., A.D.E. y la señora Vocal doctora C.B.S. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor D.L.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado L.S., por sus propios derechos en autos: “PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- C/ CHIMALE S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E., y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido a fs. 233/237 por el letrado L.S., por sus propios derechos en contra de la sentencia del 31/08/18 (fs. 227/229) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones, S.I.. Corrido traslado a la parte actora contesta a fs. 241/245 solicitando el rechazo del recurso. Es concedido por auto del 05/11/18 (fs. 249). Corrida vista al Sr. Ministro F. dictamina a fs. 258/261 que el recurso es procedente. II.- Sostiene el recurrente que la cuestión que se debate es de derecho, involucra la declaración de inconstitucionalidad de una norma respecto de la cual esta Excma. Corte ha entendido que no existe para estos supuestos una vía posterior de subsanación mediante un juicio de conocimiento. Que en efecto, la sentencia recurrida no admite ninguna posibilidad de control posterior cerrando todo debate respecto de la naturaleza de los honorarios y la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica 8753, 8228, 8826, y sucesivas prórrogas y modificatorias, en especial los art. 2 y 3 de la ley 8851. Expone que la sentencia recurrida incurre en errores conceptuales y de análisis que la tornan arbitraria porque establece sin ningún tipo de fundamento normativo ni lógico deductivo que el importe de los honorarios es definitorio de su naturaleza. Que sin explicación alguna, se aparta de la doctrina legal de esta Excma. Corte, a la que si bien cita, le introduce una disociación conceptual no contenida en el citado precedente, lo cual justifica, per se, la concesión del recurso de casación. Refiere que lo que se discute en autos es la recta interpretación del artículo 14 bis y art. 17 de la Constitución Nacional, por lo que no cabe duda que se trata de una cuestión de derecho, debiendo habilitarse la vía recursiva por ante la Corte Suprema de la Provincia. Alude al control de derecho que se ejerce por vía de la casación. Relata los hechos. Que a fs. 183/185, su parte inició ejecución de sentencia y planteó inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica 8753, 8228, 8826 y sus sucesivas prórrogas y modificatorias como así también la ley 8851 y su decreto reglamentario, en contra de la provincia actora, condenada en costas, conforme sentencias de fecha 16.XII.16 y 17.IV.14. Que a fs. 186 se dispuso correr traslado a la contraria. Que a fs. 188/195 la contraria contesto traslado. Que a fs. 194, emitió dictamen el Agente F.. Que a fs. 201/202, el juez de primera instancia dictó sentencia, resolviendo hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad. Que a fs. 205 la Provincia apelo sentencia; a fs. 210/213 expreso agravios; a fs. 216//217, su parte por derecho propio contesta agravios; a fs. 225 se expide el F. de Cámara; a fs. 227/229 la sentencia de la Excma. Cámara resuelve hacer lugar parcialmente a apelación de la Provincia, impone costas por el orden, con argumentos aparentes y arbitrarios que motivan la interposición del recurso de casación. Refiere la arbitrariedad y gravedad de la sentencia. Que la falta de fundamentación desnuda la arbitrariedad de la sentencia. Que la fundamentación en el razonamiento no se agota con expresar un motivo o razón sino en demostrar que el mismo se adecua además de las reglas de la lógica a una prescripción normativa. Que de todo esto carece la sentencia dictada en autos. Que no expone en forma ni en términos legales -muchos menos lógico- el por qué la naturaleza muta en razón del accidente. Que el monto de los honorarios fijados de pesos trescientos mil ¬$300.000- según el tribunal es lo que define la naturaleza alimentaria, pero de ello no existe un mínimo de exposición jurídica capaz de mostrar en términos silogísticos como la conclusión es una derivación de las premisas; que ello jamás podrá serlo porque la sentencia se fundamenta en un acto de pura voluntad. Que prueba de ello es que pueden formularse innumerables interrogantes que la sentencia jamás podrá responder. Se pregunta si por qué de la equiparación a dos sueldos de un magistrado de primera instancia y no al de un Camarista o de un Vocal de la Corte Suprema de Justicia. Si por qué la equiparación a dos sueldos y no a tres, cuatro, cinco o solo uno; que esto prueba que la sentencia del tribunal ha subvertido todo proceso lógico incurriendo, incluso en una evidente falacia de accidente, es decir, cuando se intenta definir la cosa, por alguna particularidad. Que a partir de allí, la consecuencia puede ser cualquiera. Se pregunta si al sueldo de que juez de primera instancia se efectúa la estimación. Que nada menciona al respecto. Que no aclara de donde tomó esa referencia, ni si se trata de los sueldos establecidos por la Corte de esta Provincia o de alguna otra. Si cual fue la tabla o la referencia que utilizó el sentenciante para determinar el sueldo de un juez de primera instancia. Que al sueldo de un juez se le adicionan al básico, el título, la antigüedad o escalafón, seguros etc., que no fueron contemplados por la Cámara al momento de ponderar el carácter...

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