Sentencia Nº 22993 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22993
Fecha26 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiseis (26) días del mes de julio de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería, para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "HERNANDEZ, N.G.E.c., L.A. y Otro S/ Ejecutivo y Medida Cautelar" (Expte. N.° 149275) - 22993 r.C.A., originaria del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras N.° 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) juez G.S.S. y 2º) jueza M.E.A..

El juez SALAS, dijo:

I.- Resolución interlocutoria apelada (actuación SIGE 1945201).

Mediante resolución de fecha 27.12.22 el juez E.S., oficiosamente y con fijación de costas en el orden causado, determinó al 29.11.22 en $ 4.006.666,54 los conceptos e importes ejecutados en autos, con detalle comprensivo de deuda por capital, interés moratorio, multa, honorarios de letrados y peritos, IVA, gastos y accesorios.

Previamente, el juez aclaró que en autos se ejecutan dos documentos pagarés, los que conforme surge de las piezas que tengo a la vista a través del registro digitalizado SIGE 919704, fueron librados con fecha 20.05.20, uno por USD 5.166 con vencimiento el 20.08.20 y el otro por USD 5.083 con vencimiento el 20.09.20; en ambos casos, con una leyenda que consigna "o su equivalente en pesos al cambio y conforme Ley 27.541".

Para arribar a su propia liquidación, el magistrado descartó la planilla practicada por la parte actora, que en su caso contenía cotización del dólar oficial tipo vendedor, intereses de ajuste a tasa mix, impuesto PAIS ley 27.541, retención de impuesto a las ganancias e impuesto de sellos. Asimismo, desestimó en paralelo la impugnación de la parte ejecutada contraria, quien incluyó una tasa del 6% anual sobre el valor en dólares y se opuso a que la planilla contuviera intereses a tasa mix.

II.- Los agravios de la parte ejecutante (actuación SIGE 1988756).

Se agravia de la aplicación de una tasa de interés anual del 6% para el ajuste del capital, argumentando que como parte actora procedió de acuerdo a lo que dispone el art. 491 del Código Procesal Civil y Comercial -CPCC- (última parte) y que la resolución recurrida modificó su pretensión, convirtiendo su reclamada obligación de dar suma de dinero en una obligación de dar cantidades de cosas.

Refiere en tal sentido que la propia parte deudora accionada, al solicitar la aplicación de un interés del 6% para la obligación de dólares, está aceptando que su liberación se concrete con la entrega de dólares físicos.

Insiste con su postulación acerca que su demanda es de suma de dinero, a la que por haber sido convertida a pesos a la fecha de vencimiento en virtud del artículo 491 del CPCC, le corresponde la aplicación de tasa mix para el ajuste.

Cita jurisprudencia y expresa que la solución al presente caso la aportan las normas de fondo referidas a distintos contratos bancarios y también al mutuo como contrato tipificado en particular.

Expresa que del tenor de la presentación de su parte contraria e incluso de la resolución apelada, "pareciera" (sic) que se obliga a la entrega de la especie designada (dólares) en los títulos base de la obligación.

Critica la decisión del juez de inaplicar percepciones y retenciones impositivas (Resolución N.° 4815/20), en tanto los pagarés se libraron -dice- de acuerdo con las previsiones de la ley 27.541, con el impuesto PAIS declarado procedente a este caso.

Concluye solicitando que con costas a su contraria "se deje sin efecto por contrario imperio" la liquidación emitida por el juez de grado, manifestando que su crítica concreta y razonada consiste en señalar las partes "afectatorias" a sus intereses en lo relativo a tasa aplicada, para una planilla judicial que no incluye todos los conceptos que le corresponde pagar a la parte demandada.

III.- Los agravios del codemandado FIORUCCI (actuación SIGE 1991424).

Se agravia de la interpretación dada por el juez a quo en lo que respecta a la inclusión dentro de la planilla de liquidación del impuesto PAIS previsto en los artículos 38 y 39 de la ley 27.541.

Sostiene que el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley 27.541, cuya alícuota asciende al 30% sobre el importe total de cada operación, nunca fue pactado y que resulta improcedente la pretensión de incrementar la liquidación efectuada por la parte actora con el denominado impuesto PAIS, por cuanto ese tributo es sólo aplicable para el caso que se trate de compra de billetes y divisas en moneda extranjera dentro del sistema formal bancario y que ese excedente importa un hipotético impuesto que la parte ejecutante no acredita que efectivamente será devengado y menos aún que será percibido por el Estado Nacional.

Refiere que, a todo evento, estaríamos ante un enriquecimiento sin causa, en tanto sería la parte actora quien recibiría los beneficios de un impuesto abonado por la demandada, que en forma alguna le correspondería percibirlo a su parte contraria.

Con relación a la multa que al recurrente le fue impuesta, cuestiona también que se la incluya como parte de la base utilizable a los fines del cálculo de los honorarios de los profesionales del derecho y peritos. Asimismo, impugna la decisión del juez de establecer que la multa de mención sea percibida como parte integrante de la ejecución, siendo que la ley arancelaria vigente (ley 3371) no comprende ese concepto sancionatorio dentro de la noción de "reclamo de sumas dinerarias" por las que se regulan emolumentos.

Finalmente, cierra su memorial pidiendo se revoque la resolución del juez de grado en lo relativo al concepto impuesto PAIS y a la multa, con expresa imposición de costas a su contraparte.

IV.- Tratamiento de los recursos.

Tal como se desprende del texto de los memoriales presentados, ambas apelaciones giran en torno a la forma y a los conceptos que deberían quedar incluidos en la planilla liquidativa a aprobar en autos, razón por la cual analizaré los recursos en forma conjunta y emitiré mi voto proponiendo la solución que considero corresponde, a fin de dirimir la controversia que introducen las quejas recursivas.

Preliminarmente formularé algunas consideraciones sobre la temática involucrada, teniendo en cuenta las argumentaciones y las técnicas de apelación que se han desarrollado y empleado en las respectivas memorias.

La discusión que aquí nos convoca tiene como telón de fondo la realidad macroeconómica inflacionaria argentina, permanente y recurrente, con individuos que naturalmente procuran resguardarse en la interacción de sus negocios, de los vaivenes de la política monetaria nacional y con ello "de la debilidad y consiguiente pérdida constante de poder adquisitivo de nuestra moneda local", lo cual explica la obviedad del por qué "entre privados se busca recurrir al dólar como puerto seguro, particularmente cuando el pago se difiere en el tiempo" (ver Deudas en moneda extranjera, un tema siempre recurrente en Argentina - Navarro, A., La Ley 30.07.21 cita online: AR/ DOC/ 2126/ 2021).

Nos recuerda el jurista citado, además, que a los tantos errores gubernamentales se agrega también el dato de una legislación de fondo que ha sido pendular y cambiante, donde el ordenamiento jurídico argentino hasta principios del año 1991 establecía que quien se obligaba en dólares debía cantidades de cosas, para luego de esa fecha disponer en el Código Civil que las deudas en moneda extranjera pasaban a ser obligaciones de dar sumas de dinero, pudiendo por ello todo acreedor en dólares en esa situación, rechazar cualquier pretensión de pago que no respetase la especie de signo monetario elegido. Luego del 2001 se puso fin a la libre convertibilidad de monedas, con descalabros económicos y financieros que, sumados al habitual proceso...

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