Sentencia Nº 22883 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22883
Fecha02 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dos (02) días del mes de junio de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "SCHAF, Aldo D. c/NUÑEZ, R.H. S/ Despido Indirecto" (Expte. Nº 12959) - N.º 22883 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1) jueza L.C., 2) jueza M.E.Á..

La jueza L.C., dijo:

I.- Sentencia apelada:

Viene en apelación la sentencia que obra en actuación SIGE 1330328 del 02/02/2022 mediante la cual el juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.D.S. contra R.H. NUÑEZ -apelante- y Co.Lu. S.A., condenándolos a abonarle la suma que surja de la liquidación a practicarse, imponiéndole las costas y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes.

Asimismo, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por los co-demandados R.M.B. y H.J.S. (por derecho propio y por su representación de Svachka Representaciones S.R.L.) y rechazó la demanda interpuesta contra P.D.W. y F.S.; en ambos supuestos impuso las costas al actor y reguló honorarios.

Para decidir en tal sentido tuvo en consideración que no resultaba controvertida la existencia de relación de dependencia del actor con el accionado R.H.N. y, previo a ello, con la firma Co.Lu. S.A. Lo que se encontraba en discusión y debía ser objeto de examen era la fecha de inicio de la relación laboral, las diferencias salariales, la causal y fecha de extinción del vínculo y, en su caso, la procedencia y determinación de los rubros reclamados, la extensión de responsabilidad de los demandados y la defensa de prescripción opuesta por ellos.

Consideró, a la luz de las pruebas colectadas, que el vínculo laboral con la empresa H. Svachka Representaciones S.R.L. comenzó el día 6 de enero de 1997, que el accionante realizaba tareas de "Operario de Playa" (conf. arts. 5º inc. 2º y 6º inc. b, del CCT 371/2003) las que fueron correctamente retribuidas, por lo que concluyó que no se le debía diferencia salarial alguna al actor.

En cuanto a la ruptura del vínculo, entendió que el despido decidido por R.H.N. basado en la pérdida de confianza por reclamos infundados no resultaba justificado y, por ende, carecía de causa, fijando como fecha de extinción del vínculo laboral el día 10/4/2010 (conf. acta declarativa de p. 117/118)

Sostuvo, en consecuencia, que resultaban procedentes las indemnizaciones de ley (por antigüedad, sustitutiva de preaviso y SAC sobre preaviso, proporcional mes trabajado, integración mes de despido y SAC proporcional, vacaciones no gozadas y SAC proporcional sobre vacaciones no gozadas) y la multa de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.

Desestimó, por su parte, la procedencia de la multa del art. 80 y 132 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT- (por no constar que el trabajador haya intimado al empleador), sin perjuicio de intimar a la parte demandada a hacer entrega de las certificaciones correspondientes, y rechazó la multa del art. 1 de la ley 25.323.

Indicó que a los rubros declarados procedentes se debían aplicar intereses a tasa activa dado el carácter alimentario del salario, su afinidad con las obligaciones alimentarias y en el entendimiento de que "en la actual coyuntura económica financiera, es la que más se aproxima al objetivo de lograr una justa composición de los derechos". Dichos intereses debían adicionarse desde la fecha en que cada rubro es debido y hasta su efectivo pago.

En cuanto a la responsabilidad de los demandados el juez decidió: i) que el reclamo contra R.M.B. y H.J.S. (por derecho propio y por su representación de Svachka Representaciones S.R.L.) se encontraba prescripto, para lo cual tomó como punto de partida la fecha en que se realizó la transferencia del establecimiento porque no se había probado que el actor hubiera tomado conocimiento de ella con posterioridad; ii) hizo lugar a la demanda contra Co.Lu. S.A. por ser solidariamente responsable con R.H.N. en los términos de los arts. 225 y 228 de la LCT ya que fue empleadora del actor hasta junio de 2009 (p. 512) e incurrió en incumplimientos laborales respecto del accionante; iii) rechazó la demanda contra P.D.W. (presidente de la firma Co.Lu. S.A.) y de F.S. (director suplente de Co.Lu. S.A.), en el primer caso porque su cargo era de representación y no de administración, y en el segundo porque su función distaba de la achacada en el proceso y; iv) desestimó el planteo de prescripción formulado por R.H.N. porque fue realizado en forma genérica colocando al actor en un estado de indefensión por no cumplir con los recaudos de los artículos 339 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) y 34 de la Ley de Procedimeinto Laboral (NJF) 986.

II.- Recurso de apelación:

La sentencia fue recurrida por el demandado R.H.N., obrando su memorial de agravios en actuación SIGE 1426371, el que fue contestado por la actora en actuación SIGE 1508246.

El apelante se agravia de: i) la causal y fecha del despido; ii) la imposición de las multas de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013; iii) la tasa de interés aplicable; y iv) la condena a la entrega de certificados de trabajo y servicios.

En torno a la causal de despido le achaca al sentenciante no haber examinado las acciones o actitudes de la actora que conllevan un abuso de derecho, tales como los reclamos infundados de diferencia salarial y de una categoría que no detentaba (encargado de playa), la negativa del hecho generador de una suspensión disciplinaria, las conductas agresivas y de mala fe hacia la patronal que derivaron en una exposición policial y la imputación de incumplimientos ante el fisco; todo lo cual, dice, se ajusta perfectamente a la pérdida de confianza establecida en los art. 62 y 63 de la LCT.

Explica que más allá que el trabajador tiene derecho a reclamar, en el caso del actor sus reclamos fueron caprichosos, antojadizos, injustificados, infundados, ilegales y violatorios del principio de buena fe que debe regir en toda relación laboral. Tales actos de inconducta, dice, traen como consecuencia el relajamiento de la disciplina y si no hay muestras de modificación de dichas conductas pese a haber sido objeto de prevenciones, tal proceder contrario a la buena fe no consiente la prosecución del contrato de trabajo.

Señala, por su parte, que el despido se produjo el día 30/03/2010 de acuerdo a la CD acompañada y que, no obstante ello, el actor se presentó a trabajar sin hacerlo en forma pacífica puesto que días antes del despido ya había tenido gestos de amenazas y comentarios injuriosos y falaces hacia la empresa, lo que derivó en la realización de una exposición policial el mismo día del despido.

R., asimismo, que tanto la carta documento como el acta de exposición policial de fecha 30 de marzo, no dejan lugar a dudas de la fecha del distracto lo cual se condice con la consignada en el acta notarial, y que mal puede el sentenciante establecer una fecha distinta.

Con respecto a las indemnizaciones de los artículos 9 y 15 de la ley 24.013, explica que no son procedentes porque no se dio cumplimiento con el recaudo de conferir al empleador un plazo de 30 días para cumplimentar la registración pretendida, y que no hubo mala fe de su parte puesto que compró la estación de servicio en julio de 2009 y hasta la fecha del despido el actor no manifestó problemas con su registración.

Sostiene, al finalizar su segundo agravio, que la multa del art. 15 de la ley 24.015 no resulta procedente porque existe justa causa de despido.

También se agravia de la aplicación de la tasa activa de interés en función de la jurisprudencia existente en la provincia a la fecha del despido, que era unánime en la aplicación de la tasa mixta, por lo que no se explica (dice) que el juez haya aplicado jurisprudencia foránea y normas del Código Civil y Comercial.

Por último, critica la condena a entregar los certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones, por haber dado cumplimiento oportunamente a dicha entrega (de lo que da cuenta la nota del abogado A.G., dirigida a la Dirección General de Relaciones Laborales), debiendo el actor dirigirse a la Dirección de Relaciones Laborales para su retiro.

III.- Tratamiento:

En forma liminar corresponde señalar que la revisión que corresponde realizar a esta Sala se encuentra delimitada por aquellas parcelas del decisorio que han sido materia de agravios. Por ello, arriban firmes a esta instancia por no haber sido objeto de apelación ni replanteo los siguientes puntos: i) el acogimiento de la excepción de prescripción opuesta por R.M.B. y H.J.S.; ii) el rechazo de la demanda interpuesta contra P.D.W. y F.S.; iii) la fecha de inicio de la relación laboral; iv) la categoría que correspondía al actor (operario de playa); v) el rechazo de las diferencias salariales reclamadas; y vi) el rechazo de la multa del art. 1 de la ley 25.323.

Asimismo, cabe aclarar que la Estación de Servicios en las que prestaba sus tareas el SCHAF fue sucesivamente transferida (de H. Svachka Representaciones S.R.L. a Co.Lu. S.A. y de esta a R.H. NÚÑEZ) y durante ese tiempo el actor prestó sus servicios para los sucesivos adquirentes hasta el momento del distracto.

Ingresando al tratamiento del agravio referido a la causal de despido, adelanto que el mismo ha de ser desestimado.

En efecto, del intercambio epistolar mantenido entre las partes surge que el actor requirió a su empleador (NÚÑEZ) que lo registre correctamente en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral (el 06/01/1996) y la categoría de encargado de playa, reclamándole además las diferencias salariales adeudadas (TCL de fecha 25/2/2010, p. 105 y 172). El demandado rechazó y negó su reclamo aduciendo que...

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