Sentencia Nº 22800 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22800
Fecha14 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: “LEVI, CORDOBA JOSE BENITO c/BECERRA, G.F. s/ COBRO DE CRÉDITOS LABORALES”, E.. Nº 143.705, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 (Ira. Circunscripción Judicial), 22800 (r. C.A.), y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.2378558,04.09.2023): 1°) jueza M.E.A. y, 2°) jueza A.B. LUNA (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La jueza M.E.A.:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por J.B.L.C. (parte actora) como también por G.F.B. (parte demandada) la sentencia dictada por el juez E.L.F. (act. 1557165, 09/08/2022) en el marco de la demanda que aquel inició a resultas del despido indirecto en el cual se colocó el día 8.10.2019 (art. 246 LCT 20744) porque, según invocó, la prestación de tareas bajo sus órdenes en la frutería y verdulería "Feria Alvear" eran por jornada completa (lunes a sábado de 8.00 a 13.00 hs y de 17.00 21.30hs) pero figuraba inscripta a tiempo parcial, e intimado que fuera a su corrección (cfe. arts. 7 a 15 ley 24013) como al pago de las diferencias salariales (cfe. TLC del 3.10.2019), el empleador guardó silencio y, por tanto, se consideró injuriado (cfe. art. 242 LCT), dando inicio a este proceso según el cual reclamó las indemnizaciones derivadas de ese distracto con más las diferencias salariales resultantes, con más las multas y sanciones indicadas en la liquidación efectuada.

Sin embargo, el juez consideró que actuó intempestivamente, pues entre el primer telegrama que remitió intimando la regularización y el que se dio por despedido, no había transcurrido aun el plazo legal de 48 horas por el cual emplazó a su empleador a expedirse en ese aspecto.

Entendió así, que la mora respecto de la obligación registral operaba una vez transcurridos el plazo previsto ( treinta días) por el artículo 11 de la ley 24013 y ante la falta de respuesta de modo previo al vencimiento de dicho plazo consideró que no sufrió perjuicio que de alguna forma pudiera justificar la denuncia del contrato de trabajo.

De allí que, según determinó, su proceder no solo resultó improcedente sino extemporáneo como ilegítimo, siendo una falta seria contra la buena fe que debe servir de base a todos los vínculos laborales (cfe. art. 63 LCT) y por consiguiente rechazó dicha acción, con costas a su cargo (cfe.art. 62 CPCC).

II.- Las apelaciones : su tratamiento y decisión

Al formular su impugnación, LEVI CORDOBA (act. Nº 1588329), postula cuatro agravios; el primero reside en "el rechazo total de la demanda por extinción prematura de la relación e incorrecto análisis de los plazos"; mientras que los dos siguientes lo son por "violación del principio de congruencia (sentencia citra petita)" en lo relativo a la "jornada laboral" y porque omitió pronunciarse sobre las " diferencias salariales" y consecuente "rectificación de aportes y contribuciones a la seguridad social" que demandó, para finalmente hacerlo por la "imposición de costas".

Mientras que BECERRA (act.1746661), invoca inicialmente que encuadra "el agravio que le ocasiona la citada sentencia" en cuanto "resuelve citra petita, entre otra" para después señalar, como primer agravio, que radica "en el hecho que el a-quo en clara violación de la ley, consideró el plazo de cuarenta y ocho horas como de emplazamiento legal" y el "segundo y último" porque, según expresa "en claro quebrando del principio de congruencia, omitió todo análisis y tratamietno sobre la plus petición inexcusable requerida".

De conformidad a los recursos propuestos (cfe. arts. 257 y 258 CPCC) surge entonces que las partes sustancialmente contradictoras se aunan en esta instancia al reprochar que el juez ha incurrido en incongruencia en su faz "citra petita".

Esto es, porque no se ha expedido respecto de cuestiones que fueron puestas a su tratamiento sin perjuicio que la omisión que denuncian lo sea por distintos ítems.

Por lo demás, sus postulaciones se bifurcan, pues el actor sostiene que el juez rechazó su demanda por considerar que el despido cursado fue prematuro pero ello conforme a un incorrecto análisis de los plazos.

Sin embargo, la parte demandada señala que aun cuando la desestimación de la acción lo beneficia, su agravio reside en el computó del plazo de emplazamiento legal por "horas" cuando del artículo 57 de la LCT dispone por "días hábiles" y que de no impugnar ese extremo, adquiría firmeza.

Entonces, para analizar la procedencia o no de esas objeciones, es preciso confrontarlas con el marco fáctico como jurídico en el cual se inscribió la controversia y los argumentos dados por el juez en las conclusiones como las alegadas omisiones en las que estriban sus agravios.

III.-a) El contexto antecedente

En ese cometido, de los considerandos de la sentencia, surge que el juez indicó que según dijo el actor comenzó a laborar para BECERRA el día 15.09.2017 en la frutería y verdulería "Feria Alvear" y realizaba tareas de "atención al público, reposición, limpieza de frutas y verduras, armando bolsas de papas", y que "su jornada laboral" era de "Lunes a Sábados de 08:00 hs a 13:00 hs y de 17:00 hs a 21:30 hs" , percibiendo una remuneración diaria de $ 500.00.

Pero esa relación, según afirmó, estaba registrada incorrectamente; dado que su jornada era tiempo completo y no parcial como estaba inscripta, es por eso que "con fecha 3 de octubre de 2019" remitió telegrama a B. " intimándolo a una correcta registración y pago de diferencias salariales adeudadas conforme categoría y jornada laboral correspondiente."

Asimismo, que ante "el silencio del demandado" fue que con fecha 08 de octubre de 2019” remitió un nuevo telegrama "considerándose despedido indirectamente por injuria moral y económica" e intimándolo a depositar ante la Delegación de Relaciones Laborales "... liquidación final, diferencias salariales, a realizar los aportes al sistema de seguridad social, entregando asimismo la certificación laboral correspondiente".

Mientras que "con fecha 08 de octubre de 2019" su empleador le remitió carta documento negando los hechos que invocó e " intimándolo a presentarse a su lugar de trabajo, bajo apercibimiento de abandono de trabajo".

Tras lo cual "con fecha 16 de octubre de 2019" , ratificó su despido por injurias laborales siendo respondido por BECERRA en la misma fecha mediante carta documento y, mediante la cual, negó los hechos invocados por aquel y "poniendo la liquidación final y documentación laboral a disposición del Sr. L.."

A su vez, que al responder esta demanda (act.629033) también negó cada uno de los hechos, derechos y extremos invocados por el actor y opuso excepción de prescripción.

S., que "el Sr. L. ingresó a laborar bajo las órdenes del Sr. B. el día 15 de septiembre de 2017, efectuando tareas de atención al público, armado de bolsas de papas, reposición, limpieza de verduras y frutas en el comercio "Feria Alvear" sito en calle Conhelo n°1915, bajo la categoría de Vendedor B CCT 130/75, siendo la jornada laboral de 08:30 hs a 12:30 hs en invierno y parte de la primavera y de 08:00 hs a 12:00 hs en verano, siempre de lunes a sábado"

Expresó que "el actor era afecto a faltar injustificadamente y que el último tiempo de vigencia de la relación laboral trabajaba para otra patronal donde, a fines del mes de septiembre de 2019, se le propuso trabajar jornada completa por lo que dejaría de trabajar para el demandado quedando en remitirle telegrama de renuncia, abonándosele el mes de septiembre de 2019."

Dijo que "el día 14 de octubre de 2019” recibió el telegrama reclamando “registración de la relación laboral y diferencias salariales." e impugnó y rechazó los ítems reclamados y planteó “Pluspetición Inexcusable" .

Pues bien, a resultas de esa sustanciación, señaló el juez que la relación laboral, su categoría como la fecha de ingreso no son cuestiones controvertidas, sino el único hecho que lo es, según resaltó, reside en la jornada laboral.

Porque el actor sostiene que laboraba en jornada completa (de nueve horas y media) y el demandado que se limitaba a lo que indican los recibos de haberes aportados por el actor al iniciar esta demanda.

Como también que aquel se colocó en situación de despido indirecto y alegó sentirse injuriado ante la falta de respuesta a su reclamo (ver TCL de fecha 08 de octubre de 2019).

Por tanto, indicó que " El análisis de la causa de la ruptura de un contrato de trabajo debe partir de una conocida premisa: quien decide poner fin a la relación tiene la carga de justificar las razones invocadas para tomar tal determinación" .

Razón por la cual debía examinar si el actor "ha logrado probar no solo el hecho invocado al comunicar el despido, sino también que constituyera una injuria de tal gravedad que no consentía la prosecución del vínculo laboral."

Expresó así, que "Cuando un trabajador asume unilateralmente la iniciativa de poner fin a la relación laboral invocando la existencia de injuria laboral -artículo 246 de la LCT.- debe comunicarlo por escrito a su empleador, y dicha comunicación debe contener expresión suficientemente clara de aquellos motivos en que funda la ruptura de su contrato de trabajo."; cita doctrina comentando ese artículo.

Dicho ello indicó " Así planteada la cuestión comenzaré por analizar la causal invocada como injuria grave en el TCL de fecha 08/10/2019 mediante el cual el trabajador se colocó en situación de despido indirecto" .

III.-a) 1 La cuestión en controversia: el despido indirecto y la causal invocada

En tal sentido expresó que "su notificación constituye el comienzo de la formación extrajudicial de la litis" de allí que "no se admite en un estadio procesal posterior ningún tipo de modificación en la causal consignada en dicha comunicación."

Señaló que "En la mencionada comunicación rupturista...

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