Sentecia definitiva Nº 228 de Secretaría Penal STJ N2, 04-12-2007

Fecha04 Diciembre 2007
Número de sentencia228
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22274/07 STJ
SENTENCIA Nº: 228
PROCESADO: BET CARLOS ALBERTO
DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERELLANTE)
VOCES:
FECHA: 04-12-07
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS
///MA, de diciembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BET, Carlos Alberto s/Lesiones graves culposas s/Casación” (Expte.Nº 22274/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 474) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.

El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:

1.- Mediante auto interlocutorio Nº 77, del 14 de mayo de 2007, el Juzgado Correccional Nº 18 de la IIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- suspender el juicio a prueba –art. 76 bis C.P.- respecto de Carlos Alberto Bet por el plazo de un año e imponerle reglas de conducta; asimismo, tuvo por cumplimentado el requisito de reparación económica y dispuso que el imputado quedara inhabilitado para ejercer la profesión de ingeniero por el término de un año (fs. 444/445).

2.- Contra lo decidido, el señor Carlos Hernán Rodríguez Marín, querellante particular, con el patrocinio letrado de Marcelo Eduardo Hertzriken Velasco, interpuso recurso de casación (fs. 449/460), que fue concedido por el a quo (fs. 461 y vta.).

3.- Reseñado así el trámite impreso a la causa, la primera cuestión que cabe tratar aquí refiere a la aptitud de la vía elegida por el recurrente para intentar torcer la suerte que han corrido las actuaciones en la instancia.

Así, viene a mi voto para el análisis de admisibilidad formal el recurso de casación interpuesto en los presentes, ///2.- que se originaron en el Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca.

Tengo postura contraria a la aptitud de esta vía para impugnar los fallos de los Jueces Correccionales, conforme lo vengo sosteniendo a partir del precedente “NAMOR” (Se. 162 STJRNSP, del 22-09-04), a tenor de las disposiciones del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial y los arts 24 y 419 del Código Procesal Penal.

En este sentido, en el reciente precedente “DÍAZ” (Se. 215 del 19-11-07), tuve oportunidad de reiterar y ampliar mis fundamentos que aquí cito brevemente y sin perjuicio de la remisión in totum que a ellos hago: “... poco interesa si [... las] voluntades, constituyente y legislativa, se conformaron por fundamentos científicos o por un enfoque académico, o por anticipación a lo que venía o por intuición modernizante,... lo cierto es que está vigente el plexo normativo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial y los arts 24 y 419 del Código Procesal Penal, más allá de aspectos contradictorios que pudieren invocarse desde lo interpretativo en orden a concepciones dogmáticas o la propia Ley 2430, o algún supuesto \'error tipográfico\'.-
“El juzgador tiene que interpretar y aplicar la ley vigente, por cierto que de modo sistémico, más aun cuando el Tribunal, como éste, tiene una función nomofiláctica. Pero, en ejercicio de esa potestad, no puede exceder el contenido ya perfilado de esa ley y producir, en actitud pretoriana, un virtual desconocimiento del sentido, incluso gramatical, de la norma, invocando cierto rigor científico o técnico que en definitiva sustituye las atribuciones del constituyente y ///3.- del legislador, que le están vedadas por el principio de \'división de poderes\' del estado de derecho en una república bajo una organización de naturaleza democrática.-
“[...] La revisión integral de la sentencia de condena responde a la exigencia del adecuado tratamiento de todas y cada una de las cuestiones planteadas, con lo que se cumpliría lo previsto en los arts. 8.2.h de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional). La tendencia en tal sentido se acentuó a partir de interpretaciones que dieron lugar a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cual con precisión y sapiencia jurídica describiese el Presidente de esa Corte, el profesor mexicano Sergio García Ramírez, en la conferencia magistral del pasado 8 de noviembre en el XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal de la A.A.D.A., celebrado en Mar del Plata.

“El \'recurso ordinario de apelación\' se presenta así como compatible con los fallos dictados por organismos jurisdiccionales \'unipersonales\' y permite discutir cuestiones de hecho y de derecho, contexto en el cual es considerado \'como el más importante y frecuente de todos los recursos desde el punto de vista del interés de los litigantes... y es la vía impugnativa tradicional, de la más antigua trayectoria histórica\' (conf. Jorge A. Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tº V, Ed. Ediar, pág. 487).

“Agrego que ejercitar esa función de revisión integral en las Cámaras, en instancias de grado, en la cotidianeidad ///4.- tribunalicia coadyuva a evitar el colapso de la instancia extraordinaria del art. 207 de la Constitución Provincial... Mi interpretación no solamente responde a los textos en vigencia, sino a una mejor funcionalidad del servicio y la optimización de las tareas de los organismos jurisdiccionales del inc. 2 del art. 50 de la Ley 2430.-
“Tanta importancia del recurso que prescribe el ya citado derecho supranacional fue asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al adoptar esa orientación y modificar la aplicación de tales disposiciones del derecho internacional en el orden jurídico interno [... lo que] llevó a abandonar la interpretación restrictiva del alcance del recurso de casación.

“[...] En este orden de ideas, entiendo que la legislación rionegrina en vigencia para el proceso penal, al prever el \'recurso ordinario de apelación\' contra las resoluciones de los Jueces en lo Correccional, hace que se...

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