Sentencia Nº 22709/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22709/2
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 19 de diciembre del año 2022.

VISTOS:


Los presentes autos caratulados:
“GÓMEZ, J.A. s/ recurso de casación presentado por el querellante particular”, legajo nº 22709/2 (reg. de esta Sala); y

RESULTA:


1) Que las Dras. S.M.B. y M.T., apoderadas del querellante particular, A.F.M. y PENSON S.A., interpusieron recurso de casación contra la decisión del T.I.P., que no hizo lugar al recurso precedente, y confirmó la resolución de la jueza de control, que rechazó la acusación realizada por el querellante particular y dictó el sobreseimiento de J.A.G., en orden a los hechos investigados, por aplicación de lo previsto en el art. 284 inc. 2º del C.P.P.


Delimitaron la secuencia de los antecedentes obrantes en este legajo: con fecha 11/01/2021 se presentó denuncia e inicio de investigación; el 20/04/2021 se ordenó el archivo de las actuaciones por el M.P.F., con fundamento en la imposibilidad de reunir elementos de convicción suficientes; mediante resolución del 08/06/2021, se habilitó para A.M.F.M., en su calidad de querellante particular, la conversión de la acción penal pública en privada (art. 16 y cc.
del C.P.P.); el 30/07/2021 se formalizó la investigación en contra de J.A.G. por el delito de estafa (art. 172 del C.P.); el 26/10/2021 se presentó acusación en su contra, mientras que el 02/12/2021 se ofrecieron las pruebas respectivas, en oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 294 del C.P.P.; se pusieron en conocimientos las pruebas, y el defensor requirió el sobreseimiento; con fecha 30/12/2021 la jueza de control, resolvió rechazar la acusación realizada por el querellante particular y disponer el sobreseimiento de G..


Apuntaron que se está ante un supuesto de gravedad institucional, pues se trata de una interpretación forzosa de la ley procesal y de la de fondo.
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Legajo n.º 22709/2

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Criticaron que el a quo, solo reedita la argumentación de la jueza de grado, ignorando un análisis conglobado de la prueba.


Agregaron que el T.I.P. sostuvo que no se pudo conocer cuánto es lo que retuvo G. en perjuicio de la sociedad y que, en definitiva, reconoció que hubo un perjuicio patrimonial, solo desconoció el monto.


Marcaron que esa contradicción, produce una clara violación al proceso acusatorio, de conformidad con elementales reglas de la litigación, con un apresurado dictamen que afectó la tutela judicial efectiva.


Indicaron que se omitió el informe geotécnico donde consta el sobreprecio por tonelada de tosca y los viajes realizados, como así declaraciones de los testigos.


Advirtieron como arbitrario concluir que no existió perjuicio patrimonial, pues es tratar de anticiparse a la prueba que debe ser discutida en el debate.
Por ello, insistieron en que el sobreseimiento de la jueza de grado afecta el sistema acusatorio y que se equivoca el T.I.P., al mencionar la vaguedad de las probanzas, cuando debía estarse al resultado que surja del juicio, por lo que esa conclusión carece de una adecuada base.


Establecieron que el a quo se interesa parcialmente, inclinándose hacia el imputado violando el principio de legalidad y la garantía del derecho de defensa de la víctima a ser oído en un juicio oral y público.


Añadieron que se estableció una carga adicional al querellante cuando fue el único que aportó prueba, mientras que el imputado mantuvo hasta la audiencia del art. 294 del C.P.P., una posición estrictamente pasiva.


Expusieron la falta de fundamentos en la decisión criticada, la que la descalifica como acto jurisdiccional válido, marcando un supuesto de inacción estatal en la búsqueda de la verdad y la justicia.

Legajo n.º 22709/2

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Requirieron que se declare la invalidez del decisorio del T.I.P. y, en consecuencia, el de la jueza de grado, por violación del art. 157 del C.P.P., revocándose el sobreseimiento dispuesto.

CONSIDERANDO:


1) Que el presente es el estadio procesal pertinente para ingresar en el tratamiento de la admisibilidad del remedio deducido por las apoderadas del querellante particular señor M..


Preliminarmente, se observa que las recurrentes reiteran la
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