Sentencia Nº 22703 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22703
Fecha11 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los once (11) días del mes de agosto del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "P.L.A.c.G.S. s/ DESPIDO INDIRECTO" Expte. N° 151340, del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 (Ira. Circunscripción Judicial) 22703 ( r.C.A.) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 2073289, 27/03/2023): 1) jueza M.E.A. y 2) jueza L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La jueza Marina E. ALVAREZ

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por FOODRUSH GASTRONOMIA S.A. (parte demandada) la sentencia dictada por el juez C.D.S. (act. 1620213, 29/06/2022) en el marco de la demanda laboral que L.A.P. inició en su contra a resultas del despido indirecto en el cual se colocó (cfe. arts. 242 y 246 LCT), y mediante la cual, tuvo por acreditado que aquel (desde el mes de octubre de 2019 hasta el mes de febrero de 2020) cumplió tareas acordes a la categoría de "jefe de cocina" según el CCT 401/05 ("Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina") pero sin haber sido registrada como tampoco los haberes por esa mayor responsabilidad.

Por consiguiente, consideró que se acreditó la injuria suficiente para que diera por concluido el vínculo laboral (cfe. art. 242 LCT) y la condenó a abonarle las indemnizaciones laborales resultantes (arts. 232, 233 y 245 más proporcional del S.A.C., vacaciones no gozadas más S.A.C.) y los demás rubros que reclamó (diferencias salariales, haberes adeudados), las sanciones que prevé la ley 24013 (arts. 10 y 15), los arts. 80 y 132 bis LCT como la duplicación que prevén los Decretos 34/2019 y 528/2020, con más intereses a tasa "mix" (cfe. causa "A.").

Así también, ordenó hacerle entrega del certificado del art. 80 LCT, reguló los honorarios profesionales y le impuso las costas del proceso (cfe. art. 62, primera parte, CPCC).

II.- La apelación (act. 1653304): su tratamiento y decisión

Contra lo así decidido y según los términos en que propone su impugnación, se agravia la sociedad demandada porque el juez tuvo por acreditado que PEREZ era el "jefe de cocina" según el CCT 401/05 desde el mes de octubre del año 2019 y hasta febrero del año 2020.

Porque, según invoca, al arribar a esa conclusión se apartó de la prueba producida en el proceso dado que omitió considerar determinados elementos reunidos que dan cuenta que la categoría de aquel y desde el inicio de la relación fue la de "peón de cocina".

En ese orden entonces, y siendo que la parte apelante reprocha una arbitraria ponderación de la prueba es necesario cotejar cuáles fueron las valoradas por el juez como sus argumentos que lo condujeron esa decisión como también los términos en que se anudó la controversia así decidida.

II.-a) Cometido para el cual observo que el juez inicialmente reseñó la pretensión del actor como la defensa opuesta por la empleadora, e indicó que "...se encuentra fuera de discusión que el actor trabajó en relación de dependencia para la demandada, su fecha de inicio, jornada laboral y lugar de trabajo.".

Pero disienten en "...la categoría laboral que detentaba PEREZ...", pues este reclamó "...haberse encontrado deficientemente registrado como PEON DE COCINA, cuando en realidad le correspondía la categoría JEFE DE COCINA...".

Ello "...en virtud de las tareas que realizaba en el sector cocina del Hospital Lucio Molas -que había tercerizado en la demandada el servicio de gastronomía-" y por las cuales "...recibía el pago que figura en los recibos de haberes y otro depósito "en negro" de la misma firma; situación negada por la empresa FOODRUSH GASTRONOMÍA S.A. -en adelante FOODRUSH-.".

Mientras que, respecto del régimen aplicable, indicó el juez que a tenor de las constancias de AFIP respecto del Alta y Baja del trabajador por parte de la empresa (act. 1279144), quedó circunscripto al CCT 401/05 "Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA) y la Cámara Argentina de Concesionarios de Servicios de Comedores y Refrigerios (C.A.C.Y.R.)".

Para decir después en ese contexto que "... analizadas las probanzas incorporadas en el expte., me encuentro en condiciones de afirmar, con la certeza que esta etapa requiere, que L.A.P., quien inicialmente se desempeñaba como PEON DE COCINA fue designado JEFE DE COCINA en el año 2019 y no desde el inicio de la relación laboral tal como aduce en su escrito de demanda".

Pues, en ese orden, refirió que la testigo P.B.G. (act. 1352375) señaló que "ingresó a trabajar el día 27 de marzo de 2019, que PEREZ iba a la tarde y ella a la mañana, pero se cruzaban" y que "al mes siguiente la trasladan al horario de tarde, comenzando a tener más vínculo con él, que era cocinero".

Mientras que "Después la encargada Jésica WINSCHUL presentó a PEREZ como el empleado que continuaría en su cargo porque ella se retiraba".

Lo cual, agregó, surge corroborado con el resumen de cuenta del Banco Santander Río de los períodos 14/09/2019 al 14/10/2019 (act. 1089222) porque a partir de ese momento como visualizaba, existió esa doble acreditación de haberes que el actor mencionó en su demanda.

Esto es, un depósito cuyo monto se corresponde con los recibos de sueldo y otro de $ 4,000 pero sin constancia de recibo de haberes o "en negro", por lo cual dijo que cabía suponer que lo era por esa mayor responsabilidad en razón del cambio de categoría.

Por otra parte, refirió que las testigos G.A.G. (act. 1394461) y M.B.D. (act. 1352428), nutricionistas dependientes del Hospital Lucio Molas, expresaron que conocían a PEREZ pero no sabían cuáles eran las funciones que aquel cumplía para FOODRUSH GASTRONOMIA S.A y, además, desconocían quien era el jefe de cocina desde 2015 hasta 2020.

Mientras que D.G., supervisor de la empresa, al prestar declaración testimonial (act. 1352410) declaró que PEREZ ostentaba la categoría de peón de cocina pero porque es lo que surgía de su recibo de sueldo; y, los demás testigos, C.S. y E.A., se limitaron a expresar que el encargado de la cocina era S.M..

Señaló también que no consideró el expediente "MAMANI SANTOS c/FOODRUSH GASTRONOMIA S.A. s/INDEMNIZACION" (Causa Nº 143424) que fuera ofrecido como prueba en este proceso, dado que esas actuaciones surgían elevadas a ésta Cámara y por tanto el actor no pudo acceder a ellas al tiempo de responder el traslado conferido.

No obstante dijo que: "no puedo soslayar que la misma parte que aquí aduce que S.M. fue el JEFE DE COCINA, pues así fue acreditado en la sentencia por este Tribunal; apeló el fallo considerandose agraviada y asegurando que la categoría laboral de aquél era PEON DE COCINA.".

Como también que "...Allí también se tuvo por probado que el horario en que se desempeñaba aquél era a la mañana, esto es, de 06:00 a 14:00 hs.; en consecuencia, no habría existido superposición de horarios entre los que realizaba S.M. y L.P. como pretende evidenciar la demandada.".

Razón por la cual sostuvo: "...entiendo que pudo haberse dado la circunstancia de que uno de ellos fuera Jefe de Cocina en un turno horario, y el otro en el contraturno".

De acuerdo a esa ponderación es que concluyó que la categoría de...

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