Sentencia Nº 22581 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22581
Año2023
Fecha14 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "V.D.E.c.D.L. s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 141597 - 22581 r.C.A.) originaria del Juzgado Laboral Nº UNO de la Primera. Circunscripción Judicial, de acuerdo al siguiente orden de votación sorteado ( act. 1837647) : 1º) jueza L.B. TORRES y 2º) jueza M.E.A. ( arts. 257 y 259 CPCC), dicen:

La juez L.B.T.:

I.- SENTENCIA APELADA

El juez de la anterior instancia mediante sentencia (act. SIGE 1463776) de fecha 19/4/2022, hizo lugar a la demanda laboral por despido indirecto, cobro de indemnizaciones y salarios adeudados interpuesta por D.E.V. contra D.L.V. y lo condenó a pagar la suma que resulte de la planilla de liquidación que ordenó practicar el perito contador BARBURA al efecto (cfe. arts. 232, 233 y 245 de la LCT. mas las diferencias en el pago de vacaciones no gozadas mas SAC (ítem 3.3.2 CCT 40/89), y el proporcional de SAC de la liquidación final, diferencias salariales ítem 4.2.3, 4.2.4 (por períodos no prescriptos) CCT 40/89, ítem 4.2.5 CCT 40/89; y 6.12 CCT 40/89, diferencias por control de descarga Item 2.4.6 CCT 40/89, multas art. 80 LCT, 10 y 15 ley 24013), dentro del término de 10 días de quedar firme, con más intereses a tasa mix de uso judicial; impuso las costas al vencido (arts. 62 CPCC y 84 NJF 96) y reguló honorarios profesionales sobre el monto por el que prospera la demanda.

I.-a) El juez para así decidir señaló, de modo previo, que no existe controversia alguna respecto a la existencia de la relación laboral, ni su fecha de inicio y finalización”, sino que la discusión versó sobre la procedencia de los “...salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2019 y el pago de diferencias salariales según CCT 40/89,...”.

Analizó en ese marco y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según señaló, “...los elementos probatorios obrantes en autos, documental acompañada (telegramas obreros, cartas documentos, recibos salariales, M. Internacional de Cargas/Declaración de Tránsito Aduanero (fs. 60/88) –hago la salvedad que los anteriores manifiestos son de fechas previas al inicio de la relación laboral-, planillas de kilometrajes, constancia de ANSES, absolución de posiciones demandado, y pericia contable”, lo que le permitió concluir que la parte “...actora obró asistido de razón al colocarse en situación de despido indirecto”.

Argumentó, a esos efectos, que el trabajador lo había constituido en mora a su empleador el 9/5/2019 (TCL de h. 90) y que, “ante el rechazo y negativa de este a sus reclamos” (C.D. de fecha 10/5/2019, h. 191), “no le quedó otra vía que el considerarse injuriado y despedido con el TCL remitido el día 13/5/2019 (fs. 92)”.

Expuso así que el actor en su misiva de fecha 13/5/2019 consignó como causal de despido: “…Atento… falta de pago de mis haberes mensuales desde el mes de febrero 2019, y los correspondientes a marzo y abril 2019, falta de correcta registración de la relación laboral que nos une esto es el 17/02/2017, consignando el monto total de mi real y correcta remuneración, asimismo ante falta de pago de diferencias salariales conforme ítem 4.2.3 coef. 1.20, 4.2.4, 4.2.5.b, 4.2.6, 4.1.2. 4.1.3, 4.1.4, CCT 40/89, procedo a considerarme injuriado y despido por vs exclusiva culpa…”, y que similar comunicación fue cursada a AFIP (h. 93).

Expresó, asimismo, que si bien la patronal demandada en su escrito de responde reconoció que VOROBEI se desempeñó como chofer de larga distancia dentro del CCT 40/89 desde el 17/2/2017 (fecha consignada por el trabajador); mas no aceptó adeudar suma alguna bajo ningún concepto; tampoco hizo referencia a haber cancelado los haberes adeudados mediante cheques a los que había identificado en su carta documento de h. 91 ni peticionó, según sostuvo, la realización de prueba tendiente a su acreditación.

Valoró bajo tales premisas el informe pericial contable realizado por el CPN J.A.B., en tanto señaló: “...no surge acreditado de autos el pago de los haberes reclamados y tampoco se exhibieron comprobante alguno que demuestre la entrega de los valores que la patronal describe en su carta documento; por lo que teniendo en cuenta que la falta del pago de los salarios del trabajador configura una grave injuria a sus intereses y lo autoriza a éste a considerarse despedido” tiene “por justificada la injuria alegada por VOROBEI para poner fin a su contrato de trabajo”.

Entendió, por tanto, que la postura defensiva de la demandada se limitó a la mera negativa…, tanto respecto a salarios como a viajes al exterior realizados”.

Determinó, por consiguiente, y luego de realizar, según dijo, una evaluación integral de la prueba producida y de conformidad al principio de invariabilidad de la causa de despido (TCL de h. 91), que la “fecha de inicio de la relación laboral” fue el 17/2/2017, que es, precisamente, la consignada en sus recibos de haberes.

Desestimó, por ende, la de junio de 2016 señalada por el actor en su escrito de inicio (h.173 vta. primer párrafo); pues esa era, dijo, la que correspondía al tiempo laborado para el padre (L.A.V.) que no fue demandado.

Evaluó, además, que de acuerdo a lo que surge del informe pericial contable: “...el demandado no exhibió libro de sueldos y jornales…”; es decir, incumplió la obligación estipulada a esos fines por la legislación laboral (arts. 52 y 55 LCT) y activó, por consiguiente, la presunción legal favorable a la contraparte respecto de sus afirmaciones efectuadas en su demanda sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.

Admitió, en definitiva y de acuerdo a las valoraciones de orden fáctico jurídico efectuadas, la demanda interpuesta y declaró procedentes las indemnizaciones derivadas del despido injustificado (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), más las diferencias en el pago de vacaciones no gozadas más SAC (ítem 3.3.2 CCT 40/89), como así también el proporcional de SAC de la liquidación final, diferencias salariales ítem 4.2.3, 4.2.4 (por períodos no prescriptos) CCT 40/89, ítem 4.2.5 CCT 40/89; y 6.12 CCT 40/89, diferencias por control de descarga ítem 2.4.6 CCT 40/89 y ordenó que sea el perito contador interviniente, J.A.B., quien practique la planilla de liquidación final.

Declaró asimismo procedente la multa prevista por el art. 80 LCT: (cfe. art.45 de la ley 25345), en tanto evaluó cumplimentados los presupuestos legales exigidos sin que la demandada cumpliera con la entrega de la constancia o del certificado previsto respectivamente en los apartados segundo y tercero del aludido precepto, como así también las indemnizaciones previstas por los arts. 10 (remuneración menor a la percibida por el trabajador) y 15 ley 24013; y 2 ley 25323.

Desestimó, sin embargo, la multa del artículo 132 bis LCT por no acreditarse los recaudos de admisibilidad (retención de aportes y contribuciones y no ingresarlos a los organismos pertinentes).

I.-b) El demandado apeló esta decisión (act. SIGE 1492388) el 25/4/2022.

I.-c) La parte actora planteó, asimismo, “ACLARATORIA” (act. SIGE 150141) el 27/4/2022 sobre cuestiones que, sin bien fueron tratadas se omitió expedirse en la parte resolutiva del fallo y que resultan de la procedencia: 1) “…del pago de los haberes devengados no percibidos por el trabajador, con más los intereses desde el momento en que debieron abonarse, en su caso”, y, 2) “...del rubro vacaciones proporcionales no gozadas y su SAC, siendo el ítem 3.3.2 del convenio aplicable un complemento adicional del rubro indemnizatorio vacaciones no gozadas, con más su SAC”.

I.-d) El juzgado “ACLARO” (act. SIGE 1501417 del 27/2022) “...que por un error involuntario al mandar a publicar la sentencia dictada se borró el tratamiento de los salarios reclamados.de los meses de febrero, marzo y abril 2019 y los 13 días de mayo 2019, más las diferencias en el pago de vacaciones no gozadas y SAC, y el proporcional de SAC de la liquidación final, no habiéndose acreditado su pago, corresponde hacer lugar al reclamo de los mismos desde que fueron debidos cada uno hasta la fecha de su efectivo pago debiendo aplicarse la tasa mix de uso judicial”.

II.- Recurso de la demandada

Plantea en su memorial (act. SIGE 1508442 del 2/5/2022) dos agravios concretos.

II.-a) Manifiesta (en el primero) que su crítica se circunscribe ”básicamente” a que el juez hizo lugar “a rubros indemnizatorios que ya han sido pagados” y que, por otro lado, no se han producido pruebas concretas “que haga viable su procedencia, máxime cuando la entidad de los mismos se corresponde con el 70% de los restantes rubros y no existe referencia en la Sentencia de por qué se les hace lugar”.

Expresa que “...no existe una sola mención en la Resolución cuestionada de por qué se aceptan los rubros extras o diferencias que reclama la actora, cuando en los recibos de pago que la propia accionante acompaña se hace referencia a su pago en tiempo y forma, como lo son por ejemplo el kilometraje (4.2. 3.), el Control de Descarga (4.2.6) y los Viaticos (4.2.4.)”.

Admite como una cuestión no controvertida que varios meses, conforme a las planilla de kilometrajes que adjuntara la propia actora, se realizaron viajes a Pato Branco (Brasil), pero que de ellas también resulta, afirma, la cantidad de kilómetros recorridos mensualmente, que no se corresponden con lo reclamado en la demanda, …” (8000 km mensuales).

Alega que en base a esa misma prueba (planillas) se advierte que mensualmente se consigna viajes por 5200, 5700, 4700, 3600, 1400 (un solo viaje en Noviembre de 2018), 2400 o 2600 kms. Es decir, no todos los meses el actor hacia los mismos kilómetros como reclama (8000 kms) y siempre los viajes estaban dados por la demanda de los mismos.”.

Aduce que...

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