Sentencia Nº 22547 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22547
Fecha10 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de octubre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ALLES ROMINA ANGELA c/SWISS MEDICAL SA s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 149007 - Nº 22547 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuados los correspondientes sorteos se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.G.L.; 2°) Dra. F.B.B..

I.- La jueza G.L., dijo:

Viene apelada la sentencia de fecha 16/03/22 (actuación Nº 1366106), mediante la cual se hizo lugar a la demanda iniciada por R.A.A. contra S.M.S., por la suma de $3.187.178,80 más intereses, tras concluir que la relación laboral que los unió desde el 24 de abril de 2012 hasta el 05 de noviembre de 2020, se extinguió por despido injustificado obligando a la actora a darse por despedida en forma indirecta. Impuso las costas del proceso a la vencida y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.

Para así decidir, tuvo en cuenta el intercambio epistolar entre las partes, del cual surge que luego de que la actora presentara certificado médico mediante el cual se le prescribiera reposo laboral, su contraparte la intimó a prestar tareas bajo apercibimiento de abandono de tareas, rechazando los mismos y descontando a su vez los días no trabajados.

Asimismo, el juez señala que S.M.S. hizo uso de su facultad de control y dispuso la evaluación de dos profesionales de salud, quienes determinaron que R.A. se encontraba en condiciones de reincorporarse a sus tareas.

Refirió que ante la existencia de opiniones médicas diferentes, la empresa debió determinar el real estado de salud de su empleada de un modo pertinente, esto es, mediante un nuevo control médico realizado por junta médica oficial, un organismo imparcial conforme art. 62 LCT.

En consecuencia, tuvo por configurada la injuria grave que motivó el despido indirecto (art. 242 LCT), ya que de ninguna manera pudo interpretar la conducta de la actora como abandono de trabajo, circunstancia última que no consideró acreditada.

Respecto a las diferencias salariales reclamadas por la actora en razón de que estaba registrada como "cajera", cuando también realizaba tareas correspondientes a la categoría "back up de sucursal", fueron rechazadas porque no cumplió la carga de acreditar la existencia de dichas tareas no recompensadas, en tanto las tareas extraordinarias motivadas por licencias de su superior fueron abonadas mediante remuneraciones mensuales adicionales.

Por ende, tuvo para sí que la categoría desempeñada por la actora era de "cajera", categoría segunda, tal como constaba en su registración.

En relación al despido discriminatorio alegado, señaló que ni la prueba documental ni la testimonial aportaron elementos para acreditar la existencia de hechos discriminatorios, sino por el contrario los testigos desconocieron conductas hostiles, por lo que concluyó que la conducta de Swiss Medical S.A. no fue discriminatoria.

Estando acreditado que el despido indirecto ocurrido el 05 de noviembre del año 2020 tuvo justa causa, liquidó las indemnizaciones correspondientes a la categoría "cajera", categoría segunda del CCT 108/75, de acuerdo al art. 245 LCT (t.o. art. 5 ley 25.877).

En primer lugar identificó la Mejor Remuneración Mensual, Normal y Habitual (MRMNH) en la suma de $60.976,87, que constituyó la de $66.058,07 con la adición de la incidencia del S.A.C.

Hizo lugar a la indemnización por antigüedad, por el monto de $594.522,65, equivalente a 9 meses de sueldo. En este punto no aplicó el tope indemnizatorio previsto por el art. 245 parte final LCT, por no haberse acreditado que la base de cálculo excediera tres veces el importe mensual del promedio de todas las indemnizaciones previstas por el CCT 108/75.

Concedió el S.A.C. del segundo semestre del 2020 por la suma de $5.450,74.

Asimismo, hizo lugar a la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 LCT) y S.A.C. sobre preaviso por $121.953,74 y $10.162,41, respectivamente.

También ordenó el pago por los 5 días trabajados en noviembre de 2020, la cual significó el monto de $10.162,81., atento que el distracto se produjo el día 5 del mencionado mes.

Prosperó la integración del mes de despido y el S.A.C. sobre dicho rubro (art. 233 LCT) por la suma de $50.814,06 y $4.234,34, respectivamente.

Sin embargo, rechazó las vacaciones no gozadas y el S.A.C. sobre las mismas, por surgir del recibo de liquidación final que tales conceptos fueron abonados.

En cuanto a la sanción prevista por el art. 2 Ley 25323 por el incumplimiento del empleador de abonar las indemnizaciones por despido injustificado, falta de preaviso e integración del mes de despido, habiendo sido debidamente intimado, prosperó por la suma de $383.645,23.

Por su parte, rechazó la indemnización del art. 45 Ley 25345 porque la intimación de entrega del certificado de remuneraciones y constancias de aportes y contribuciones fue realizada en la misma ocasión de considerarse en situación de despido indirecto (06/11/2020), por lo que no cumplió con el art. 80 último párrafo LCT que exige la intimación fehaciente para la entrega de dicha documentación dentro del plazo de dos días hábiles luego de haber transcurrido los 30 días previstos por el art. 45 de la mencionada normativa.

En definitiva, el sentenciante hizo lugar a la demanda interpuesta por R.A.A. contra S.M.S. por la suma de $1.170.783,57 con intereses a tasa mix, desde la fecha que cada suma es debida hasta el pago efectivo, con costas a la parte vencida (art. 62 primer párrafo CPCC y art. 84 LPL).

La resolución fue recurrida por ambas partes. En primer lugar, la demandada presentó memorial en actuación Nº 1449531 y la actora lo respondió en actuación Nº 1464536. Por su parte, esta última expresó agravios en actuación Nº 1480615, mientras que su contraparte los contestó en actuación Nº 1497149.

II.- Los recursos de apelación

II. a.- El recurso de la parte demandada

1.- En el primer agravio se queja por la arbitrariedad de la sentencia, ya que se realizó una incorrecta interpretación de los hechos controvertidos al condenar a su parte a pagar a la actora la injustificada suma de $1.170.783,57 más intereses, tras considerar que el despido indirecto en el cual la actora se colocó de manera maliciosa y apresurada, resultó procedente por la falta de reconocimiento de la licencia médica laboral.

2.- En el segundo agravio se queja por la errónea valoración de los hechos y de la prueba. Considera que el sentenciante no tuvo en cuenta las pericias médicas presentadas por su parte, en las cuales se estableció el alta médica de la actora.

Indica que el mismo hizo referencia que un diagnóstico no puede prevalecer sobre el otro, pero omitió valorar que su parte consultó dos profesionales especialistas en la materia, precisamente dos galenos provistos por una empresa independiente, quienes resultaron coincidentes en otorgar el alta médica.

Refiere que ante ese resultado, su deber como empleadora era "tomar una decisión responsable, sin la exigencia legal de acudir a juntas médicas, ni someterse a tribunales judiciales ni administrativos como condición previa a tomar tales decisiones", porque la LCT no ofrece soluciones concretas en casos de discrepancias médicas y tampoco prevé organismos oficiales para dirimirlas, siendo los empleadores quienes deben arbitrar.

3.- En el tercer agravio pone de resalto la disconformidad sobre la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, específicamente sobre la omisión de ponderar la informativa y testimonial producidas por su parte.

En ese sentido, menciona que ENE Consultores - Proveedor de Evaluaciones Neurocognitivas Empresariales informó que la actora fue evaluada en dos ocasiones -los días 11/09/2020 y 05/10/2020- y ambas entrevistas arrojaron el mismo resultado: el alta laboral.

Resalta que la testigo L.L., psiquiatra de la actora, señaló que esta última posee trastornos de ansiedad, pero omitió expresarse sobre la causa, como también que dijo haberla atendido entre abril y octubre del año 2020, demostrando así que había dejado de asistir a sus citas en el mismo momento en que se dio por despedida.

Añade que la testigo M. reconoció que trató a la actora durante dos años y mencionó que tiene una "base de personalidad muy ansiosa y muy exigente consigo misma".

Expresa que la testigo H., por su parte, contestó que no tenía conocimiento acerca de que la actora se hubiera ausentado por motivos de salud y por ello infiere que "se encontraba bien" y sin signos manifiestos de enfermedad o malestar.

4.- En el cuarto agravio plantea la improcedencia del acogimiento del despido indirecto, porque la actora había estado debidamente dada de alta por dos médicos psiquiatras pertenecientes a una empresa externa dedicada a este tipo de evaluaciones, por lo que "no ha existido agravio suficiente para que la actora dispusiese su despido indirecto", sino que fue apresurada e injustificada.

5.- El quinto agravio se basa en que el sentenciante dispuso que su parte debía abonar sumas en concepto de indemnización, pero no descontó los montos ya pagados en la liquidación final no indemnizatoria.

Por ende, pide que en caso de no hacerse lugar a los agravios se deduzcan los rubros abonados, en tanto lo contrario implicaría enriquecimiento sin causa y violación al derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional.

6.- En el sexto y último agravio cuestiona la regulación de honorarios, en tanto considera que los de su parte resultan bajos, mientras que los correspondientes a los peritos y a la letrada de la actora constituyen porcentajes altos.

Acto seguido, solicita la aplicación de la Ley 24.432.

Concluye que debe ser revocada la...

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