Sentencia Nº 22473 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22473
Fecha15 Septiembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "YLZ, Juan Carlosc/SINDICATO de LUZ y Fuerza Bahía Blanca s/DAÑOS y PERJUICIOS (LABORAL)" Expte.15963, originario del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 (IIIra. Circunscripción Judicial) Nº 22473 (r.C.A.), y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.1646102): 1°) jueza M.E.A. y 2°) jueza L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC)dicen:

La jueza Marina E. ALVAREZ

I. De la sentencia en recurso

Viene apelada por J.C.Y. (parte actora) la sentencia dictada por la jueza (sustituta) R.A. (act.1169895,12.10.2021) y mediante la cual admitió la defensa de prescripción (cfe. art. 256 LCT) que opuso el Sindicato de Luz y Fuerza (seccional Bahía Blanca) respecto de la demanda que inició en su contra por haber procedido de manera “unilateral, arbitraria e imprudente” a su desafiliación que (a esa fecha) se había mantenido durante casi 20 años y, a resultas de lo cual, pretendía la indemnización de los daños como perjuicios ocasionados (daño moral, emergente y lucro cesante), pero que, admitida aquella, rechazó íntegramente y con costas a su cargo (cfe. art. 62 CPCC) .

En tanto, a ese fin, consideró la jueza que desde la fecha de notificación de la desafiliación (el 27.02.2009), aun de tomarse la carta documento remitida por su parte (el 9.3.2009) como acto interruptivo (por seis meses) del plazo que prevé el artículo 256 LCT (dos años), vencía en septiembre de 2011 el cual, al iniciarse este proceso (4.12.2012), ya había transcurrido.

Como también que esa era normativa aplicable y no así el Código Civil que su parte pretendió (hs.104 vta./105), por tratarse esta causa de una contienda laboral y así quedar determinado según el trámite procesal impreso (h. 162) sin que hubiera sido cuestionado por las partes, como por la normativa en la cual fundó su demanda (ley 28345, el CCT 36/75, ley 23.551 y Dcto.reg.467/88), no obstante " que la aplicación civil será pertinente a los fines de merituar los daños".

Además porque, según dijo, si lo reclamado por su parte fue la inapropiada desvinculación del Sindicato y los daños sufridos como consecuencia de ello pretender argüir el cumplimiento de una relación contractual, de carácter civil, no condice con lo demás reclamado, la prueba reunida ni la normativa invocada, pues es toda relativa a convenios colectivos de trabajo (sus reglamentaciones), retenciones de sueldos, categorías y cuestiones previsionales.

Asimismo, porque una vez concluido el intercambio epistolar (el 16.3.2009) no inició el reclamo administrativo para que, agotada esa vía, pudiera acudir a la justicia laboral para obtener la revocación de la desafiliación (conf. arts. 9 dec. 467/88 y 47, 59-60 ley 23.551) y, en consecuencia, resultó consentida.

Determinó, a su vez ,que el obrar del Sindicato al cancelar su afiliación no fue arbitrario, sino que ello obedeció al cumplimiento de una obligación gremial (conf. arts. 2 y 3 ley 23.551) y a instancias de los demás afiliados.

Pues la suya derivaba de un error de encuadre dado que por su condición de gerente resultaba excluido del CCT 36/75 (art. 1°) y esa circunstancia no le era ajena, sino que así lo reconoció al absolver posiciones (hs.4/5 y 313).

Señaló que en la época en que su parte se desempeñó como gerente de la Cooperativa de General S.M. (años 2006 a 2009) hubo conflictos laborales con el Sindicato que tramitaron por ante la Delegación de Trabajo (de General A. y de General San Martín) y que lo tuvieron en el centro de la escena, siendo el propio personal quien lo consideró un "obstáculo" para la adecuada prestación del servicio.

Sostuvo que ese conflicto y "el antagonismo protagonizado entre dos bandos simultáneamente afiliados" llevó a aquel a intervenir en apoyo de los trabajadores, por estar estos correctamente encuadrados (cfe.CCT 36/75), mientras que su desafiliación, aun cuando no fuera esperable o conveniente, sin embargo, era previsible como estatutariamente factible y sin que le asistiera derecho (cfe. art.15 ley 23551) al reintegro de los aportes sindicales realizados.

Sin embargo, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva que también opuso el Sindicato (invocó que no tenía responsabilidad por la falta de cobertura previsional sino que debía dirigir su demanda a la Federación) pues lo que el actor pretende es que responda por "el daño causado por la desafectación y en esa línea argumental entiende que debe reparar el daño causado por la pérdida del derecho que le asistía y le fue privado al perder su afiliación sindical y como consecuencia dejado de aportar a dicho fondo."

Finalmente, reguló los honorarios de los abogados de las partes (16% para sus apoderados, el 21% para los del Sindicato demandado) y de la perito contadora (4%) y a liquidarse, todos, sobre "el monto objeto de reclamo", con más IVA de corresponder.

II.- La apelación: su tratamiento y decisión

Contra lo así decidido y al formular su impugnación (act.1261512), se agravia primeramente en lo relativo a la "Excepción de prescripción" y, según dice, su "otro agravio" deriva de "lo resuelto respecto de la desafiliación sindical" .

El Sindicato, por su parte (cfe.act.1372632), solicita que se rechace el recurso por no cumplir con la exigencia de crítica concreta y razonada (cfe. art. 246 CPCC), pero no apeló por sí, tampoco replanteó cuestiones (cfe.art.244 CPCC).

Razón por la cual, lo demás decidido (imposición de costas y regulación de honorarios, rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por el Sindicato) no viene impugnado y el abordaje revisor queda delimitado a las cuestiones señaladas (arts. 257 y 258 CPCC).

II.-a) De la prescripción de la acción

En ese sentido, al rechazar la demanda y luego de efectuar el recuento de las actuaciones como efectuar demás consideraciones, la jueza resolvió: "Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y en consecuencia rechazar íntegramente la demanda entablada por J.C. YLZ -DNI Nº 10.670.119 contra el Sindicato de Luz y Fuerza Bahía Blanca" (cfe. punto I).

Respecto de lo así decidido y al desarrollar su agravio, YLZ sostiene que al admitirse la prescripción se efectuó una errónea aplicación del derecho, tanto en lo relativo a la normativa laboral como el plazo aplicado (cfe. art. 256 LCT); y, además, al exigirle que debía iniciar y agotar la vía administrativa previa, pero que al no hacerlo, la desafiliación quedó consentida.

Bajo tales premisas y en lo relativo a la primera cuestión, aduce que la jueza partió de un análisis equivocado, dado que aun cuando el origen del litigio pudiera ser de naturaleza laboral (derecho laboral colectivo) o el procedimiento se consintiera, ello no implica que “la merituación de los daños y perjuicios” no debiera ser según "...la norma civil y constitucional" que también invocó.

En tanto su reclamo parte de un conflicto laboral que le generó daños (moral, emergente y lucro cesante) y estos encuentran regulación exclusiva en el derecho civil.

Además, porque la jueza se contradice ya que, por un lado, dijo que se aplican las normas laborales de forma y fondo como las sindicales, pero, por el otro, señaló que para ponderar los daños aplicará la normativa civil, lo que torna a la sentencia en arbitraria.

Incluso, dice, respecto del art. 256 de la LCT se han establecido excepciones, pues la doctrina como la jurisprudencia contemplan situaciones no alcanzadas por aquel; tales como el supuesto de la obligación del empleador de retener aportes sindicales para depositarlos a la entidad gremial y en ese sentido el plazo de prescripción sería de diez años (cfe. art. 4023 CC).

Cita jurisprudencia en ese sentido.

Ello, dice, sin perjuicio de los principios protectorios del derecho del trabajo que le son aplicables (arts. 9 y 11 de la LCT. y en el art. 14 bis de la Constitución Nacional).

Motivo por el cual entiende que la jueza desnaturalizó arbitrariamente los hechos que su parte expuso al demandar; como también cuando hace alusión al efecto interruptivo de la CD y por el plazo de 6 meses, pues, de aplicarse ese criterio, implicaría entonces retrotraer la situación jurídica a la fecha en que comienza a correr un nuevo plazo de prescripción y lejos se está entonces de ser esta una demanda prescripta.

De lo así expuesto y en principio, se evidencia que lo reprochado por YLZ es que al admitirse la defensa de prescripción se desinterpretó el marco fáctico como jurídico pretendido; lo que derivó en que la jueza concluyera que la acción estaba prescripta.

Razón por la cual, para sopesar la atendibilidad (o no) de ese inicial reproche, se hace ineludible confrontar lo así esgrimido con los términos en que se anudó la controversia.

Por ser el marco antecedente que delimita la que se trae a decisión en cada "caso" y a lo cual cabe tener anclaje la decisión que se adopte en la instancia anterior que viene ahora a revisión de esta (cfe. arts. 155, 257 y 258 CPCC y 3 del CCyC).

II.-a ) 1 En ese cometido surge que al interponer la acción (hs.43/54), YLZ sostuvo que venía a iniciar "demanda de daños y perjuicios" contra el Sindicato de Luz y Fuerza Bahía Blanca por "la suma de $ 34.880,91" con más intereses, según la que derive de la prueba a producir e indicó los rubros indemnizatorios pretendidos (daño moral, emergente y lucro cesante) .

A su vez, al relatar los hechos fundantes de su reclamo, expresó que entre su parte y la Cooperativa de Servicios y Obras Públicas de General San Martín Ltda. (de esta provincia) existió una relación de trabajo que dio inicio en el año 1976 y que culminó el 13 de agosto del año 2010.

Señaló que en el inicio de la relación estaba categorizado como empleado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR