Sentencia Nº 22410 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22410
Fecha23 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "HECK, Y.M.c., F.D. Y OTRO s/ COBRO DE CRÉDITOS LABORALES" (Expte. Nº 142530 - Nº 22410 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y conforme al orden de votación sorteado (act. 1627686) 1º) jueza M.E.A.; 2º) jueza L.B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC), dicen: .

La jueza M.E..A.:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por F.D.B. y M.O. (partes demandadas) la sentencia dictada por el juez C.D. SOTO (act.1305165, del. 21.12.2021) en el marco de la demanda que promoviera Y.M.H. y mediante la cual, previo determinar que las tareas prestadas efectuadas por esta en el comercio si en esta ciudad ( calles Stieben y Payné) no fueron desconocidas por aquellos ni probaron que fueran desarrolladas en el marco de una prestación de servicios (según invocaron), tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral como su falta de registración y, por consiguiente, concluyó que el despido en el cual la actora se colocó resultó justificado (arts. 242 y 246 LCT) y admitió la indemnización reclamada.

Los condenó a abonarle las sumas resultantes de los rubros otorgados (cfe. arts. 232, 233 y 245 de la LCT más SAC, vacaciones no gozadas y SAC, y el proporcional de SAC de la liquidación final; art. 2 ley 25.323, multas de los arts. 8 y 15 ley 24.013 y multa del art. 80 LCT) dentro de los diez (10) días de quedar firme la sentencia, con más los intereses (a tasa activa del Banco de La Pampa) les impuso las costas y reguló honorarios de abogados y perito actuantes.

Sin embargo, desestimó que el accidente sufrido por aquella durante la vigencia de la vinculación pudiera ser considerado "in itinere" como así también que cumpliera una jornada laboral distinta a la habitual de 8 horas que fija el CCT de empleados de comercio; cuestiones que arriban consentidas por HEICK, por cuanto si bien respondió el recurso de las demandadas (act. 1334941) no apeló lo sentenciado.

I.- Las apelaciones: sus agravios

De conformidad con las respectivas actuaciones formuladas, ambas partes apelantes BASILOTTA (act.1316141) y ORONA (act. 1316144) refieren que vienen “...a expresar los agravios que ocasiona a mi patrocinado, la sentencia definitiva de Primera Instancia emanada del Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo laboral N° Dos de la I Circunscripción Judicial de La Pampa, dictada en fecha 21 de diciembre de 2021, actuación N°1305165, en cuanto hace lugar a la demanda de autos, condenando a mi patrocinado a abonar la suma de $ 305.196,56 con mas los intereses dispuestos en el considerando 7°."

Asimismo, solicitan que "...por los fundamentos que se expondrán, su íntegra revocación con expresa imposición de costas, todo ello por cuanto el fallo impugnado ocasiona gravamen irreparable a mi patrocinado, debido a la falta de ponderación y valoración de la prueba testimonial conducente para la resolución del caso, producida por esta parte al momento de dictar la sentencia en crisis y de esta forma se vulnera el derecho de defensa y a una resolución judicial motivada".

Tras lo cual (punto III) reseñan los antecedentes del proceso para luego (acápite III) formular los "AGRAVIOS QUE OCASIONA LA SENTENCIA" que titulan como " III-a-PRIMER AGRAVIO" y en el cual reprochan la "omisión de ponderar y valorar la prueba testimonial conducente para la resolución del caso producida por esta parte, al momento de dictar la sentencia en crisis".

Expresan que "en el punto primero de la parte resolutiva de la resolución en crisis, el Señor Juez a quo hace lugar a la demanda interpuesta por Y.M.H. contra el Sr. F.D.B. condenando a mi patrocinado a pagar la suma de $ 305.196, 56 con más los intereses dispuestos en el considerando 7°. Ello en el término de diez (10) días de que quede firme la sentencia".

Sostienen que el juez llega a tal conclusión "... omitiendo ponderar y valorar la prueba testimonial aportada a la causa por esta parte, que reúne la calidad de conducente para la resolución del proceso".

Invocan que "tal omisión de ponderación y valoración de prueba, puede verse con meridiana claridad en los fundamentos de hecho y de derecho, punto 2 Existencia de la Relación L....".

Ello en cuanto el juez dijo que "…De acuerdo a lo expresado, debo adelantar que de acuerdo a las pruebas producidas los demandados no han logrado desplazar la presunción en cuestión…" y que "...arribo a tales conclusiones puesto que las declaraciones de los testigos propuestos por los demandados no aportan mayores precisiones acerca del vínculo que refieren como locación de servicios de capacitación, de modo tal que pueda desplazarse la presunción mencionada…"

Señalan que "...Como podrán observar las señoras Juezas, el juez a quo, no valora ni pondera las pruebas testimoniales de esta parte, solo indica que los testigos propuestos por los demandados no aportan mayores precisiones acerca del vínculo de locación...

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