Sentencia Nº 22404 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22404
Fecha31 Mayo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación en causa:"HAAS, ELVIS EMMANUEL c/F., JOSE ALBERTO s/ DESPIDO INDIRECTO" Expte. Nº 146115 ( 22404 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº DOS (Ira. Circunscripción Judicial) y de conformidad al orden de votación sorteado (act.1211658) 1) jueza M.E. y 2) jueza L.B. TORRES (arts. 257 y 2590 CPCC) dicen:

La jueza Marina E. ALVAREZ

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por J.A.F. (parte demandada) la sentencia dictada por el juez C.D.S. (act.1264074), mediante la cual admitió la demanda que E.E.H. promovió en su contra en tanto tuvo por acreditada la existencia de relación laboral que aquel invocó (como chofer de reparto de mercaderías para la distribuidora de su titularidad) como su falta de registración y desestimó que fuera un trabajador autónomo contratado por su parte ( cfe. art. 2562 CCyC) para realizar tareas de “fletes” propias de su actividad de transportista.

Por consiguiente, tuvo por justificado el despido en el cual se colocó (cfe.242 y 246 LCT) y lo condenó a abonarle los rubros indemnizatorios derivados de aquel (arts. 232, 233 y 245 de la LCT más SAC, vacaciones no gozadas y SAC, y el proporcional de SAC de la liquidación final),las sanciones de la ley 24013 y el art. 2 ley 25.323 con mas la actualización de dichas sumas (a tasa de interés activa), y la entrega del Certificado de Trabajo (art. 80 LCT); le impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

II.- La apelación (act.1321800)

Al postular sus agravios F. inicialmente señala que “... la sentencia emanada del a quo no ha sido ajustada a derecho, amén de no haber efectuado una correcta valoración de los hechos, de la prueba y del derecho expuesto..." , para reprochar después (en el primero) la "Existencia de relación laboral" y en los restantes (segundo y cuarto) la "categoría" y la "jornada" laboral fijadas; asimismo (tercero) los rubros indemnizatorios y finalmente (en el quinto), el tipo de tasa de interés aplicada (activa, no mix).

Esas objeciones fueron respondidas por HAAS (cfe.134885) y al no apelar este lo sentenciado, el abordaje recursivo se limita a los agravios propuestos por el demandado (arts. 257 y 258 CPCC).

III.- Su tratamiento y decisión

Bajo tales premisas daré tratamiento al primero (existencia de relación laboral) pues lo que decida influirá en los demás y, en ese cometido, es preciso memorar en qué términos se anudó la controversia por ser el marco antecedente en el cual tiene anclaje la decisión apelada.

En ese orden, el juez indicó que D.E.H.(.. 673607), demandó a J.A.F. porque según invocó, comenzó a prestar servicios el 10 de febrero de 2017 como chofer de reparto de mercaderías y productos en distintos comercios de la ciudad; tareas que, según expresó, realizaba para la distribuidora como en el camión (dominio WEW 543) ambos propiedad de aquel.

Invocó que era "Chofer de reparto de 3era categoría del CCT 40/89" y en el inicio de la relación laboral su jornada fue de 7.00 a 13.30 y de 16.30 a 19 hs. (de lunes a viernes), los sábados de 7.30 a 15 hs., mientras que en marzo ( cuando inició la pandemia) fue de 7.30 a 13.30 hs y de 16.00 a 18.30 hs (de lunes a viernes) y los sábados de 7.30 a 15 hs., pero a partir del mes de junio volvió al horario original.

Dijo que esa relación no estaba registrada e intimó a F. su regularización (mediante TCL 23789) como al pago de diferencias salariales pero como aquel negó su existencia como los reclamos, se consideró en situación de despido (el 6 de octubre de 2020) y lo intimó al pago de las indemnizaciones laborales y diferencias salariales.

Mientras que F. al contestar demanda (act.720619), negó los hechos relatados por HAAS. Sostuvo que si bien este desarrollaba esas tareas no lo hacía en exclusividad ni estaba sujeto a horario o a órdenes e instrucciones de su parte, por lo cual los elementos que tipifican una relación laboral no se daban ni existió la relación de empleo que invocó.

Afirmó que la realidad de los hechos, es que su parte se dedica a la distribución de mercaderías (preferentemente de bebidas) y HAAS prestaba el servicio de transporte (fletes), pero contratado de manera externa, dado que aquel desarrollaba esas tareas de forma autónoma con un camión de su propiedad y era quien asumía todos los costos económicos del mantenimiento de su propia actividad.

Señaló que a través de ese servicio de fletes HAAS efectuaba los repartos de mercadería a diferentes clientes de su distribuidora lo cual dio inicio a mediados de septiembre del año 2017 y en horario de mañana, porque aquel tenía otra actividad de tarde que consistía en el cuidado o concesión de una cancha de fútbol 5.

Expresó que cuando se presentó a ofrecer sus servicios de flete lo hizo con su propia herramienta de trabajo (un camión Ford Dominio UNU416) sin embargo “luego del primer año de prestar el servicio" le manifestó que no podía continuar con el reparto porque se había roto.

Fue frente a esa situación " obrando de buena fe y a fin de que el actor pudiera continuar con el servicio de reparto le ofreció un camión de su propiedad para que realice el transporte de mercadería, hasta tanto el Sr. H. repare su vehículo, situación que nunca aconteció.”.

Adujo que le “…pagaba el servicio por día en base a los repartos efectuados; más precisamente el 5% de lo facturado en el día de reparto; que el actor no emitía factura alguna atento no encontrarse inscripto por ante AFIP, y frente a una expresa negativa por parte de este último de regularizar dicha situación, ya que, (según alegaba) dejaba de percibir subsidios o beneficios por parte de ANSES. Tampoco se le solicitó suscriba recibo alguno por el importe diario percibido.

Sostuvo que "resulta improcedente el encuadre pretendido en el Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, chofer de tercera categoría" y que …la actividad denunciada por el actor encuadraría en el CCT130/75 art. 8 inc. b: Personal Auxiliar, (...) choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.”.

Sustanciada así la demanda el juez determinó entonces que la controversia del caso residió en " la existencia de la relación laboral entre la partes" y a partir de ello " la fecha de inicio de la misma, la categoría laboral del actor, la jornada de trabajo, los haberes percibidos, la fecha de cese de la misma y los motivos del distracto" como "la procedencia de los rubros y montos reclamados".

III.-a) Pues bien, respecto de esa primera cuestión dijo que la Ley de Contrato de Trabajo (aplicable por remisión expresa del art. 2 de la ley 26.727) en su art. 21 define el "contrato de trabajo" y en el art. 22 la "relación de trabajo" (situación de hecho que implica la prestación de servicios), mientras que en su art. 23 determina que acreditada o reconocida la prestación de servicios (salvo las excepciones allí previstas) se presume la existencia del contrato de trabajo. Mientras que esa presunción cae cuando las circunstancias, relaciones o causas que motivaron la prestación de servicios permiten llegar a una demostración o conclusión contraria (conf. art. 23 primer párrafo, L.C.T).

Bajo esas premisas abordó entonces lo que aconteció en este caso.

Para lo cual recordó que F. negó la existencia de esa relación de trabajo (situación fáctica) y esgrimió que las prestaciones que HAAS dijo haber desempeñado a sus órdenes lo fueron a través de una locación de servicios. Sin embargo (cfe. considerando 3°) consideró que en principio y de acuerdo a la prueba reunida esa prestación de servicios fue acreditada; en tanto así surge de lo declarado por las testigos N.L.K. (act.1088671), M. de Carmen GONZALEZ (act.1088663), L.A.D.O. (act.1088652), M.A.A. (act.1088721), C.R.C. (act.1088715), y Graciela Lucía FALCO (act. 1088684).

Aquellas coinciden que desde el año 2017 el actor realizaba el reparto de la mercadería que F. comercia como mayorista a los distintos comercios ubicados en diversos puntos de esta ciudad de Santa Rosa y de titularidad de esas testigos.

Expresó que de acuerdo a lo testimoniado los días de reparto eran los miércoles y sábados (KUNUSCH, act.1088671); lunes y jueves (GONZALEZ, act. 1088663); miércoles y sábados o jueves y lunes (OLIVERA,act.1088652); lunes y miércoles (AGUERA,act. 1088721); lunes y viernes o martes o sábados (CABRAL,act. 1088715); martes y jueves (FALCO, act.1088684).

Asimismo, que M.R.P. (act.1146877), indicó que los recorridos se efectuaban en distintos días de la semana como en diversos sectores de la ciudad: parte de Villa Parque, parte de Colonia Escalante y Zona Norte (ver respuesta a la repregunta 9).

Como también que F. al contestar demanda reconoció la prestación de tareas por parte del actor y que eran realizadas en el vehículo de su propiedad (desde octubre de 2017); y que era quien organizaba la tarea indicándole los recorridos que debía efectuar, los días y horarios como la mercadería que debía entregar a cada cliente y de acuerdo a los pedidos que le hubieran efectuado estos al preventista, por tanto consideró probado que HAAS se desempeñaba para aquel en relación de dependencia,

Agregó que el propio demandado indicó que …luego del primer año de prestar el servicio, el actor le manifestó que no podía continuar con el reparto de mercaderías porque el vehículo de su propiedad se había roto. Ante esta situación, obrando de buena fe y a fin de que el actor pudiera continuar con el servicio de reparto le ofreció un camión de su propiedad para que realice el transporte de mercadería, hasta tanto el Sr. H. repare su vehículo, situación que nunca...

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