Sentencia Nº 22298 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22298
Fecha15 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince (15) días del mes de agosto de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "F., Sergio Denis c/ EL DIARIO S.R.L. El Diario de La Pampa s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte.114900) - 22298 r.C.A., originaria del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y de conformidad al orden de votación sorteado (act. 1478548): 1º) juez L.B.T.; y, 2º) G..S..S. (arts. 257 y 259 CPCC).

La juez L.B.T., dijo:

I.- La sentencia recurrida

Viene apelada por la parte actora, S.D.F., la sentencia de fecha 1/10/2021 (act. SIGE 1157256) mediante la cual el juez de primera instancia rechazó su demanda indemnizatoria por relación laboral no registrada contra EL DIARIO SRL (El Diario de La Pampa), le impuso las costas (arts. 62 del CPCC. y 84 de la NJF 986) y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

I.-a) Consideró el juez, en primer lugar, que de acuerdo "a la forma en que ha quedado trabada e integrada la litis" lo controvertido era la existencia de una relación de trabajo no registrada por cuanto, mientras el actor sostenía haber comenzado a trabajar en el mes de junio del año 2003 como personal permanente (ayudante o peón general conforme CCT 541/08), incorporado al plantel en el departamento de expedición, circulación y distribución durante diez años y tres meses (marzo/2014); la demandada lo negó.

Señaló que la empresa periodística solo admitió la existencia de una "única relación laboral" que se inició el 1/10/2008 y que culminó por despido directo el 30/5/2013.

Analizó en ese marco, tras indicar la normativa aplicable en ese aspecto (arts. 21/23 LCT), el intercambio epistolar habido entre las partes (h. 5/8) y transcribió la "intimación" del actor (h.5 de fecha 10/3/2014).

P.F. se aclare su relación laboral (alegó que se le impidió ingresar a trabajar al establecimiento), como así también a que se la registre (cfe. art. 11 ley 24013) de acuerdo a la real fecha de ingreso (junio 2003) "... en el reparto y distribución del periódico EL DIARIO con horario de trabajo el último año de 01:00 a 06:00 hs (o hasta finalización del reparto) de lunes a lunes; (…) abonar diferencias salariales adeudadas conforme categoría, tareas días y horario de trabajo, abonándoseme la suma de $2.600 mensuales (...) horas extraordinarias laboradas sábados y domingos al 100% y computo de la jornada normal como nocturna conforme extensión de la hora (...) francos compensatorios no otorgados y feriados como asimismo el uso de movilidad propia y ropa de trabajo, aguinaldo y vacaciones (…) acreditar integración de aportes y contribuciones de cuota sindical, obra social y ART…"

Observó, además, que en dicha misiva F. dejó constancia que trabajó, "paralelamente a las tareas de distribución", "en tareas de impresión como Ayudante del 01/10/2008 a mayo/2013" en que fue "despedido e indemnizado" .

Indicó que ese requerimiento "fue rechazado" por la demandada (C.D. de fecha 19/3/2014, h. 7) y que dicha respuesta motivo del despido indirecto en que se colocó el actor el 27/3/2014 (TCL de h. 8) por injuria económica.

Manifestó, en ese marco de análisis, que le resultaba "llamativo" que el actor no hubiera comunicado en ese momento (la del despido: mayo/2013) que mantenía "otra actividad paralela (...) de "canillita" de los ejemplares de El diario. Y que recién casi un año después efectúe la intimación para su registración".

Recordó que es deber de las partes del contrato de trabajo actuar de buena fe (art. 63 LCT), lo que implica hacer conocer de modo concreto el motivo del reclamo; cuestión que, afirmó, no cumplen los TCL remitidos por el actor en tanto contienen "frases y expresiones de carácter genérico, incumpliendo así los recaudos legales exigidos por los arts. 242 y 243 de la LCT".

Efectuó consideraciones en torno a los términos utilizados en las intimaciones cursadas y señaló que dichas falencias (vgr. omisión de indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar, individualizar la persona que le impidió continuar con su trabajo) y "...la falta de reclamos durante todo ese tiempo que el actor dice haber laborado para la demandada (percepción salario mensual, pago de horas extraordinarias o nocturnas, aportes jubilatorios, vacaciones, etc.), más aún cuando reconoce la existencia de un vínculo laboral con la demandada del cual fue despedido y debidamente indemnizado"; creó "una presunción desfavorable respecto a la veracidad de sus dichos y permiten suponer que nada de lo que alega se produjo o bien no existió la situación de hecho en que se sustenta la demanda".

Tuvo en cuenta, para así colegir, que los requerimientos efectuados en sus TCL "fueron siempre de tipo verbal por lo que no existe constancia objetiva que así lo demuestre. Tampoco hace referencia ante quienes efectuó esos requerimientos verbales, fechas aproximadas de los mismos y sin indicar tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas y si pudieron haber sido presenciadas por alguna otra persona que se hallaba trabajando en ese momento para la empresa demandada, sobre todo cuando sostiene haber desarrollado esas labores por más de 10 años, y siendo que la firma supuestamente empleadora le contesta de manera inmediata tal intimación a través de la carta documento (fs. 7) argumentando las negativas y rechazos a cada uno de los requerimientos que le fueron formulados por F. en el despacho inicial".

Expresó que al hacer una evaluación integral de todos los elementos reunidos en la causa (intercambio epistolar, testimonios recabados), a la luz de las reglas de la sana crítica, advirtió que ninguno de los testigos dijo "... haber visto al actor retirando los diarios de la sede de El Diario SRL, solo refieren haberlo visto vendiendo o repartiendo ejemplares de El Diario. Un solo testigo (Sr. B.) refiere a datos concretos y específicos –repito- respecto a la existencia de una persona encargada/distribuidor, que ni el mismo actor pudo nombrar –tanto en sus misivas como en el escrito de inicio-, tampoco refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a sus labores diarias durante más de diez años, lo cual resulta aún más llamativo, dado que omite toda mención a persona alguna (sea en carácter de jefe o compañero de trabajo)".

Refirió que más allá que el actor hubiera ("Quizás") "vendido ejemplares de El Diario, pero ello no implica que trabajara en relación de dependencia con la empresa EL DIARIO SRL.- No surge de autos ni una sola prueba objetiva que permita inferir que el actor trabajaba en relación de dependencia con EL DIARIO SRL".

Dedujo finalmente y de acuerdo al análisis de la prueba testimonial que efectuó, que "...entre el actor y demandada, se materializa una intermediación en el marco de una relación más bien de compraventa, y de ninguna manera puede sostenerse que exista o se configure la incorporación subordinada del Sr. F. a la empresa EL DIARIO SRL. en un vínculo laboral".

Desestimó, por último, el pedido de "confesión ficta" (art. 398 del CPCC) peticionado por la parte actora (por ausencia del representante legal de la demandada a la audiencia confesional fijada), porque no la notificó "en legal forma"; esto es, "la cédula de notificación" (h. 81) "fue dirigida al domicilio constituido, cuando debió haberse notificado en domicilio real (cfe. art. 8 NFJ 986).

Concluyó, en base a lo así considerado, que "el actor no pudo demostrar la existencia de la relación laboral que refiere haber tenido con la empresa demandada" y, por consiguiente, rechazó la demanda, con costas.

II.- Recurso de apelación del actor F..

Cuestiona en su memorial (act. SIGE 1184329 de fecha 18/10/2021) lo sentenciado toda vez que, según expone a modo de introducción, el juez realiza "una serie de deducciones arbitrarias, y falaces en cuanto desvirtúa los principios probatorios que rigen en el derecho laboral".

Agrega que lo que el juez: "Supone" …que es llamativo (…) resulta no sólo un error de razonamiento, sino una desvirtuación de la realidad, ya que precisamente el trabajador empieza con sus reclamos verbales en ese mismo 2013, para luego remitir los telegramas a principios de 2014 ante la falta de cumplimiento del Diario El Diario".

A. arbitrariedad porque se ha hecho "un análisis parcial de las declaraciones testimoniales", como así también una errónea aplicación del derecho.

Se agravia, bajo el título: "1) Errónea Valoración de la Prueba: Arbitrariedad. Absurdo" que el juez no ha apreciado que "los testigos han declarado que el actor era repartidor del diario el Diario a los clientes suscriptores de la empresa, y no que se lo adquirían al trabajador canillita; sino al propio medio".

Alega haber demostrado, a través de la prueba testimonial rendida, que cumplía funciones "para el medio periodístico repartiendo los periódicos que los clientes adquirían a la empresa como suscriptores, dándose una clara y evidente subordinación técnica, jurídica y económica de parte de S.D.F. para con la empresa de medios gráfica diario El Diario".

Dice que la "forma de distribución" era "decidida por la empresa, la que había contratado a S.D. entre otras personas para tal fin. Incluso proveyéndole el medio de transporte. Dicha tarea, que le insumía aproximadamente una jornada de 4 horas, sobre el comienzo de la madrugada, S.D.F. la cumplió durante 10 años".

Expone que "la falta de presentación a la declaración confesional de los representantes de la empresa demandada, resulta una presunción en contra de aquella, que en conjunto y consonancia con las testimoniales, resultan elementos que el J. ha omitido valorar debidamente"; como así también que "ha efectuado una serie de presunciones arbitrarias - subvirtiendo la debida metodología de apreciación de la prueba-...

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