Sentencia Nº 22283 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22283
Año2022
Fecha20 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso directo (art. 45 ley 24.240) interpuesto en causa: "MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA PAMPA s/ RECURSO DIRECTO" , Expte. Nº 22283 r.C.A., originaria de la Dirección General de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de La Pampa (expediente "MINISTERIO DE LA PRODUCCION – DIRECCION DE COMERCIO, S/DENUNCIA POR PRESUNTA INFRACCIÓN A LA LEY Nº 24.240, Nº 5959/15 realizada por el Sr. FASSI, J.A.") y, conforme el orden de votación sorteado (act. 1429170) 1º) jueza Marina E.ALVAREZ y 2º) jueza L.B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC), dicen:

La jueza M.E..A.:

I.- La decisión en recurso

Viene recurrida (cfe. art. 45 ley 24.240) por PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (PRSA) la Disposición Nº 32/19, de fecha 05/12/2019 (dictada por la ex Dirección de Comercio Interior y Exterior de esta provincia) que le aplicó una multa de $ 50.000 por haber infringido los deberes que le son impuestos por la ley de defensa del consumidor 24240 en sus artículos 4º (Deber de información), 7º (Oferta), 8º bis (Trato digno), 10º bis (Incumplimiento de la Obligación) y 19º (Modalidades del Servicio) y así también (cfe. art. 47 inc.b) le mandó publicar a su costo la parte dipositiva (en un diario de amplia circulación en esta ciudad)

II.- El recurso (hs. 68/87 expte.adm. 5959/15)

En primer término (acápite III) solicita "Se decrete la Inconstitucionalidad del art. 70 de la Ley 13133 (requisito de pago previo de multa)", sin perjuicio que "el Juzgado de Faltas debe elevar la presente demanda al Juzgado Contencioso Administrativo en turno de la ciudad de Santa Rosa" para que se expida respecto de la instancia recursiva instada.

Luego (acápite V.), peticiona se declare "La nulidad del acto administrativo" por incurrir en vicio de arbitrariedad, violación al principio "Non bis in Idem" e irrazonabilidad de la multa.

Reprocha (b) que la multa porta un "Exceso de punición e irrazonabilidad", y al no ajustarse a los parámetros concretos y objetivos que establece la ley, ni existir una relación de gravedad de la falta y el perjuicio ocasionado, resulta arbitraria.

Asimismo, en caso de considerarse que los argumentos relativos al incumplimiento de normas adminstrativas no son suficientes, pide (acápite VI) que se considere la "Improcedencia de la sanción impuesta a P.R."., porque de su parte no existe responsabilidad en relación al reclamo efectuado.

Explica (acápite IX) los datos del plan de ahorros suscripto entre FASSI y Calamari SA, el cual es administrado por su parte, como la operatoria de emisión de los talones de pago y de reclamo de deuda; sostiene que al incumplir aquel, las cuotas 3 a 5, se derivó el caso a judiciales.

En definitiva, afirma que la imputación como la multa resultan arbitrarias por no existir de su parte violación a los arts. 4, 7, 8 bis, 10 bis y 19 de la ley 24.240.

Subsidiariamente (acápite VII), pide "la reducción de la multa impuesta", porque, a tenor del art. 49 ley 24.240, resulta sumamente desproporcionada y la discrecionalidad no implica que el "Sr. Juez Municipal" pueda fijar "el monto que le parezca".

La sanción impuesta, dice, vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena y debe ser declarada nula por exceso de punición.

Por último (acápite VIII) manifiesta que al estar impugnada, no resulta ejecutoria; cita jurisprudencia en ese sentido.

En defecto de ello, solicita que este tribunal (cfe. art. 222 del CPCC) decrete medida de no innovar (acápite IX), prohibiéndole a la Dirección de Comercio que practique cualquier acto tendiente al cobro de la multa o respecto de la publicación ordenada , hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

II.b) La réplica

Lo así objetado fue respondido por el Estado Provincial, a través de Fiscalía de Estado (act. 1565212) y quien expuso los argumentos por los cuales considera que el recurso debe ser rechazado y mantenerse lo resuelto por la Dirección; lo que así solicita.

III.- Su tratamiento

III.-a) De la inconstitucionalidad

Reprocha de inconstitucional el "art. 70 de la ley 13133 ( requisito de pago previo de la multa)", de la "Ley de Defensa del Consumidor", modificada por la Ley de Presupuesto de la Provincia de Buenos Aires 14.652; y pide elevar el expediente al "Juzgado contencioso administrativo en turno en esta ciudad de Santa Rosa".

A ese fin, esgrime los arts. 10, 14 15 y concordantes de la Constitución Provincial y la jurisprudencia sentada en "fallo de la SCBA ("Herrera" causa 13361), de la Cámara Contencioso Administrativo de La Plata (causa Galia S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires) como del Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de Mar del Plata (causa: Telefónica de Argentina s/ Recurso de Queja) la justicia de San Martín, Provincia de Buenos Aires"

Sin embargo, a simple vista se evidencia que esa normativa es propia de la provincia de Buenos Aires e inaplicable en esta (arts. 121 y 122 CN); de igual manera, surge la improcedencia de la remisión al juzgado que pretende.

Porque la instancia recursiva que nos ocupa, es el recurso directo que prevé, específicamente, el art. 45 de la LDC, el cual habilita la revisión judicial de lo actuado en sede administrativa; en el caso, de la autoridad administrativa de aplicación provincial de la LDC N° 24.240 (y modif).

Normativa que, a su vez, asigna competencia revisora a esta Cámara de Apelaciones y prevé, como recaudo de interposición de aquel (en su art. 45) el pago de la multa impuesta.

Por tanto, al objetar primeramente de inconstitucional el art. 70 de la ley 13133 como pedir, también, que se eleve el trámite al juzgado contencioso administrativo en turno en esta ciudad, cuando no lo hay(en esta provincia ese fuero es competencia originaria del STJ) la recurrente desenfoca su reproche.

De lo que deriva que a tenor de los términos así propuestos, además, resulte ineficaz; pues si se requiere la inconstitucionalidad de una normativa es exigible que se lo haga fundadamente, lo que no acontece.

Pero, no obstante esas falencias, la Dirección encauzó su pretensión y le dio tratamiento, marco en el cual consideró que la recurrente no acreditó cual sería el perjuicio irreparable que le generaría el pago de la multa para instar el recurso (Disposición 258/21, 7/9/2021 de fs. 108/112 del expte adm.. 5959/15)

Decisión que no viene cuestionada; antes bien se silencia; y se reedita el mismo planteo, erróneamente propuesto.

Además, consta que antes de ahora abonó la multa impuesta (hs. 115, expte. administrativo).

Por tanto, lo así analizado me conduce a la desestimación de esa primera postulación.

III. b) De las demás cuestiones

Sostiene que la Disposición nº 32/19 debe ser nulificada por carecer de "causa, finalidad y motivación suficiente" como también de "objeto", razón por la cual, de portar aquella los vicios que la recurrente anuncia, el acto no sería válido; cuestión que debo entonces abordar seguidamente, para proseguir, en su caso, con las restantes.

III.- b) 1 De la nulidad del acto administrativo

Al desarrollar su pretensión, invoca que la Disposición fue dictada de manera total y absolutamente arbitraria, dado que exhibe numerosas deficiencias que impiden considerarla un acto administrativo válido.

Afirma que al aplicarle la sanción de multa de $50.000 por presunta infracción a los arts. 4, 7, 10 bis y 19 de la LDC, estos son distintos a los que se indicó en la resolución de fecha 24/7/19 y en virtud de la cual su parte presentó descargo.

Refiere que se incurrió en una errónea valoración de la prueba como de las constancias de la causa; lo cual vulnera la ley de procedimientos administrativo.

Sostiene que la doctrina es conteste en señalar que: "la ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifiquen el dictado del acto, así como la circunstancia de que los mismos fueren falsos, determina la nulidad absoluta del acto"'.

Así también, que otro de los requisitos es la motivación, en tanto "resulta evidente que la motivación aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto".

Esgrime que ninguno de esos recaudos fue considerado al dictarse la resolución, por tanto es nula y arbitraria; además, le impide ejercer de manera efectiva el derecho de defensa reconocido en la CN.

Reitera que adolece de vicios en los elementos causa, finalidad y objeto; lo que demuestra "... un claro apartamiento de los antecedentes de hecho y de derecho", ni valora de modo razonable y correctamente las circunstancias fácticas y jurídicas del presente caso; todo en inobservancia a ley de procedimiento administrativo.

Además, carece de objeto que reúna los caracteres de certeza; dado que de la prueba brindada surge que su parte dio cabal cumplimiento a lo establecido en el contrato de suscripción firmado con FASSI (el denunciante).

Pero, la Directora de Comercio basó su decisión "en meras manifestaciones del denunciante" quien, dice, no arrimó ningún elemento probatorio eficaz para respaldar sus dichos y demostrar su responsabilidad o conducta "antijurídica".

Concluye que como corolario del vicio que ostenta en el elemento "causa" lo es también el "objeto"; razón por la cual pide que la resolución sea revocada, porque su parte no violó las disposiciones de...

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