Sentencia Nº 22194 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22194
Año2022
Fecha18 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciocho(18) días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "BILBAO, S.B. s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nº 151101 - Nº 22194 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº UNO de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado ( arts. 254 y 257 CPCC): 1) jueza M.E.A. y 2) jueza L.B.T., dicen:

La jueza ALVAREZ:

I.- La resolución en recurso

Viene apelada por la parte actora -S.B.B.- la resolución de fecha 14/10/21 (act. Nº 1070946) dictada por el juez E.L.F. en el marco de la ejecución promovida por aquella contra TOLCA SA y DIRECTV SA y mediante la cual ordenó llevar adelante "...la EJECUCIÓN DE SENTENCIA hasta tanto la parte demandada TOLCA S.A haga a la actora Sra. Sra. B.S.B. íntegro pago del crédito reclamado en autos de $ 9.995.274,24 (...) con más la suma de $ 3.998.109,69 (...) que se presupuestan provisoriamente para intereses y costas del juicio..." y dispuso la traba de embargo ejecutivo "...sobre los montos que perciban, liquiden y se destinen mensualmente a favor de estas empresas por el pago de la provisión del servicio de televisión satelital bajo la modalidad de tarjeta de crédito VISA y MASTERCARD en el Banco de La Pampa, hasta cubrir la suma reclamada de $ 9.995.274,24, con mas la que estime corresponda en concepto de intereses y costas...".

Asimismo, ordenó que "...atento el estado de autos, respecto a la codemandada DIRECTV ARGENTINA S.A, previo a proveer la ejecución de sentencia solicitada, deberá la parte accionante readecuar la planilla presentada de acuerdo a la certificación obrante en Actuación Nº 1120703, conforme la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones…".

Dicha decisión motivó el recurso de revocatoria de la actora ejecutante (act. 1179294, del 14/10/21), contra lo decidido -sólo respecto de DIRECTV- , el que fue desestimando por el juez actuante (act.1187587 del 20/10/21), concediéndole la apelación subsidiaria que ahora nos convoca a su examen.

II.- La apelación

Contra lo así decidido y de conformidad con los términos recursivos expuestos en la reposición (los que hacen en esta instancia las veces de memorial de agravios, cfe.art. 246 CPCC), indica la apelante que el trámite consiste en una ejecución de "CONDENA SOLIDARIA firme y consentida" , dado que TOLCA SA y DIRECTV ARGENTINA SA no apelaron el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones que, memora, rechazó el agravio propuesto contra la solidaridad decidida en los términos del art. 30 LCT, confirmándose respecto de ambas empresas.

En virtud de ello, dice, es evidente que su parte puede decidir si ejecuta a DIRECTV SA y/o a TOLCA SA o a ambas empresas conjuntamente; mas, habiendo promovido la ejecución de la CONDENA SOLIDARIA contra ambas con las reservas expresadas en la liquidación, el juzgado resolvió "...A la Actuación N° 1145350. Atento el estado de autos, respecto a la codemandada DIRECTV ARGENTINA S.A., con las reservas expresadas en la liquidación, previo a proveer la ejecución de sentencia solicitada, deberá la parte accionada readecuar la planilla presentada de acuerdo a la certificación obrante en la Actuación N° 1120703, conforme la resolución dictada por la Camara de Apelaciones...".

Al desarrollar su impugnación, esgrime (acápite II.2), que el juez preopinante viola la sentencia dictada por esta Sala el 31 de Mayo del 2021 que, a su vez, confirmó su propia sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 y, mediante la cual se "CONDENÓ EN FORMA SOLIDARIA (art. 30 de la LCT) a las empresas TOLCA SA y DIRECTV ARGENTINA SA".

Indica que es necesario reiterar los conceptos que expresó en anteriores presentaciones, dado que "...SS no advierte la gravedad del error que se está cometiendo al desconocer el marco legal de una condena solidaria firme y pasada en autoridad de cosa juzgada...", según la cual su parte puede elegir a quién ejecuta el total de la condena solidaria y que, al no proveer la ejecución contra una de las condenadas, incumple la sentencia.

Señala que su parte podría haber iniciado la ejecución "sólo contra DIRECTV ARGENTINA SA, una vez que la alzada confirmó la condena solidaria...". Cita lo dicho por la CSJN al sostener que "...Finalmente no puede obviarse la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "A.C. y otros v. S. y Cía. y otros", que ha zanjado la polémica que podia llegar a existir, y ha juzgado arbitraria la sentencia que rechazaba la demanda de un trabajador dirigida contra un responsable solidario, fundada en el desistimiento de la acción contra el empleador y ha sostenido que ese criterio "...implica un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso..." (CS, Fallos: 306-2-1421)."

Reitera que, como sostuvo al requerir "PRONTO DESPACHO", al quedar "...FIRME LA SENTENCIA DE CONDENA SOLIDARIA la trabajadora puede seleccionar a quién ejecutar: UNO O TODOS LOS CONDENADOS...".

Luego manifiesta (acapite II.3) que en la actuación Nº 1177872, expresó que su petición encontraba respaldo tanto "en jurisprudencia como en la doctrina"; para lo cual citó a la Sala III de la CNAT al decir que "la obligación de control del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y la seguridad social que el art. 30 de la LCT impone al empresario respecto de sus contratistas y subcontratistas es de resultado y no de medio, por lo que el primero no puede eludir su responsabilidad acreditando haber dirigido al subcontratista alguna exhortación formal en tal sentido" (SD 18.3.1999, autos "Untoiglic, V.A. c/Radio Difusora Esmeralda S.A.").

Recuerda así que la Dra. F. - en su voto- , dijo que "...el art. 30 LCT no prevé la exoneración de responsabilidad de la principal empleadora por el mero hecho de que ésta haya solicitado y archivado la documentación de las subcontratadas, sino que exige que se verifique el cumplimiento de la normativa vigente" (Expte Nº 3563/08, SD Nº 43.075 del 20.12.2010, autos "G., S.A. c/ Empresa Distribuidora y comercializadora Norte S.A y otro s/ Despido" con votos de los Dres. F. y R.B..

Agrega que la Sala VIII de la CNAT también ha dicho: "...la mera circunstancia de que el cedente o contratista haya controlado los comprobantes de pago a la Seguridad Social y sindicato no lo libera de las consecuencias patrimoniales previstas en el art. 30 LCT. La responsabilidad de esta norma es objetiva y entraña una herramienta legal de protección del crédito laboral. El cedente no se exime de responsabilidad probando que efectuó el control de los recaudos específicos incorporados por la ley 25.013. De allí el giro ´además´, que emplea el referido artículo en su segundo párrafo, indicativo de que además de las exigencias que incluyó la ley 25.013 ha quedado incólume el deber general de responder concerniente al amplio espectro de las obligaciones laborales" (Expte. N° 30.953/07, SD Nº 38.442 del 19.09.2011 en autos "Manau, I.L. c/Synapsis Argentina SRL y otro s/despido", con voto de los Dres. P. y Catardo).

Aduce (acápite II.4), en refuerzo de lo planteado y no obstante entenderlo sobreabundante, que la doctrina ha expresado la clara procedencia y viabilidad de la condena solidaria (refiere a G., J.A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 11ª Edición, Editorial Lexis Nexis, 2005, págs. 380 y 381; E., C.A., Contrato de Trabajo, 5ta. Edición, Editorial Astrea, 2005, págs. 163 y 164; A.V.V., Ley de Contrato de Trabajo, 1ra. Edición, Editorial Rubinzal Culzoni, 2005, páginas 365 a 367; G., R. en "las obligaciones solidarias en el derecho laboral" (L.T. XXVI-B-972) y R.M., J. en "los alcances del artículo 30 de la LCT" (RDL Nro. 2001-1, pág. 166), solo por citar algunos).

Asimismo alega (acápite II.5) que también aduna lo solicitado lo dicho por el Plenario N° 309, del 3 de febrero de 2006, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que resolvió en el expediente "R., M.I.c.C. e Insumos S.A. y otro s/despido", que es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 Ley de Contrato de Trabajo.

Refiere que ello significa que "...los trabajadores de empresas contratistas o subcontratistas podrán exigir el pago de sus créditos por entero a su empleador, y además a todos los responsables solidarios conjuntamente (las empresas usuarias), o se lo pueden exigir a cualquiera de ellos y en el...

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