Sentencia Nº 2211-1996 de Cámara Nacional Electoral del 13-11-1996

Número de sentencia2211-1996
Fecha13 Noviembre 1996
CAUSA: "Partido Demócrata Progresista Dto. Bs.As. s/caducidad art. 50 inc. "c" ley 23.298" (EXPTE. Nº 2809/96 CNE) - BUENOS AIRES.-

FALLO N° 2211/96

///nos AIRES, 13 de noviembre de 1996.-
Y VISTOS: Los autos "Partido Demócrata Progresista dto. Bs.As. s/caducidad art. 50 inc. "c" ley 23.298" (EXPTE. Nº 2809/96 CNE), venidos del juzgado federal electoral de Buenos AIRES en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 132 contra la resolución de fs. 120/121 vta., obrando la expresión de agravios a fs. 135/144 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 153/154 vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 120/121 vta., haciendo lugar a la demanda del señor procurador fiscal (fs. 83), el señor juez de primera instancia declara la caducidad de la personalidad política del "Partido Demócrata Progresista" -distrito Buenos AIRES- en los términos del art. 50 inc. c) de la ley 23.298, por no haber obtenido el 2% de votos que exige dicha norma en las elecciones nacionales del 10 de abril de 1994 y del 14 de mayo de 1995.-
Contra esta decisión expresa agravios la agrupación de autos a fs. 135/144 vta.-
A fs. 153/154 vta. el señor Fiscal Electoral solicita la confirmación de la resolución apelada.-
2º) Que en el memorial de fs. 135/144 vta. el recurrente reitera argumentos expuestos al contestar (fs. 86/93 vta.) el traslado del pedido de caducidad formulado por el señor procurador fiscal.-
En particular insiste en que la elección del 10 de abril de 1994 era de carácter excepcional y, por ende, no computable a los fines del art. 50, inc. c) de la ley 23.298. Arguye, asimismo, que por "autoridades nacionales" deben entenderse aquellas que van a ejercer cargos públicos de vigencia permanente, por lo que los convencionales constituyentes no tendrían ese carácter. Sostiene que la ley 23.298 y sus antecesoras sólo han reglado la actividad ordinaria y habitual de la vida de los partidos políticos, y nunca contemplaron casos de excepción, como los actos eleccionarios para elegir constituyentes. Expresa, de otro lado, que el magistrado no consideró la documentación glosada a fs. 112/113, de la que resulta que desde 1853 sólo hubo 5 convenciones reformadores, sin contar la de 1994, la que no fue computada por la ley 24.447 que dispuso que el cálculo para el aporte estatal por voto obtenido no se efectuara tomando en cuenta los referidos comicios de convencionales constituyentes sino la última elección de diputados nacionales del 3 de octubre de 1993. Afirma que dicha ley, posterior a la Nº 23.298, es aclaratoria y modificatoria de ésta en el sentido de que no es computable la elección del 10 de abril de 1994 a los efectos de la caducidad. Alega que no puede existir una actitud dual de los poderes públicos y que lo contrario importa desconocer la teoría de los actos propios.-
Considera, por otra parte, que el art. 50, inc. c) es inconstitucional y ha perdido vigencia desde la sanción del nuevo texto constitucional. Destaca que la creación y el ejercicio de las actividades de los partidos políticos es libre, a condición de que respeten la Constitución y de que aseguren la representación de las minorías, y entiende que no hay otra exigencia ni otro recaudo, fuera de los que la Constitución impone, tras la sanción del nuevo texto constitucional (art. 38). Afirma que no puede una ley anterior a la actual Constitución imponer recaudos que la misma Constitución no establece.-
Dice, finalmente, que el art. 50, inc. c) afecta el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual solamente admite la reglamentación del ejercicio de los derechos enumerados en el inciso 1) de dicho artículo por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil y mental, o condena por juez competente en proceso penal, quedando excluido categóricamente todo otro tipo de reglamentación, como la contenida en el mencionado art. 50 inc."c".-
3º) Que en cuanto a la cuestión relativa al cómputo de los resultados de la elección del 10 de abril de 1994 a los efectos del art. 50 inc. "c", los argumentos de la recurrente no alcanzan a modificar lo ya reiteradamente expuesto sobre el punto por este Tribunal (cfr. FALLO Nº 1763/94, entre otros). Se dijo allí:
"...el razonamiento de la apelante puede sintetizarse en el siguiente silogismo: 1) la ley 23.298 sólo se aplica a los partidos que intervienen en elecciones de "autoridades nacionales"; 2) los convencionales constituyentes electos el 10 de abril ppdo. no eran "autoridades nacionales"; 3) consecuentemente, las normas sobre caducidad de la referida ley no se aplican a los partidos que intervinieron en dicha elección".-

"Este desarrollo argumental parte de la base de que pueden existir elecciones nacionales que no lo sean de "autoridades nacionales". También supone que la ley puede fragmentarse en su aplicación".-

"Tal criterio no es aceptable".-

"En primer lugar debe señalarse que el art. 2º de la ley nacional 23.298 establece que les incumbe a los partidos políticos, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para "cargos públicos electivos". Y estos partidos, de acuerdo con el art. 5º, son los que intervienen en la elección de "autoridades nacionales", por oposición a aquellos que sólo lo hacen en las elecciones de autoridades provinciales y municipales de las provincias, y que quedan por tanto sometidos a las leyes locales. Los cargos públicos electivos a que hace referencia el primero de los artículos citados son necesariamente, entonces, cargos públicos electivos de autoridades nacionales. Por otra parte, no se advierte que pueda haber elecciones para cargos públicos electivos nacionales que no lo sean de "autoridades" en ese orden, desde que quien desempeña un "cargo público electivo" ejerce necesariamente un mayor o menor grado de autoridad, ya sea en forma individual o colectiva. De donde se concluye que toda elección nacional es necesariamente de autoridades nacionales. Ello bastaría para confirmar la resolución apelada".-

"Sin perjuicio de ello, se habrá de demostrar más abajo (consid. 5º) que, aun cuando se admitiera -por mera hipótesis- que pueden existir elecciones nacionales que no lo sean de "autoridades nacionales", en el concreto caso de los convencionales constituyentes elegidos el 10 de abril ppdo. dichos constituyentes sí revestían ese carácter".-

"3º) Que el razonamiento de los apelantes implica también admitir la aplicación desintegrada de la ley, lo que no es posible. En efecto, la ley 23.298 constituye un cuerpo de normas que se aplica en su integridad. Es decir, si un partido como el de autos está sometido a su régimen -por ser un partido reconocido en los términos del art. 7º- está sujeto a la totalidad de sus disposiciones, tanto a aquellas que lo favorecen como a aquellas que lo perjudican. En otras palabras: la ley se aplica en su totalidad, o no se aplica. Esta última alternativa es obviamente absurda, pues importaría admitir que la ley 23.298 rige para unas elecciones -las de "autoridades nacionales"- mas no para otras: las supuestas elecciones nacionales que no serían de autoridades en ese orden. ¿Y cuál sería entonces la ley aplicable en esta última hipótesis?".-

"Lo cierto es que las agrupaciones políticas que participaron de la elección del 10 de abril de 1994 lo hicieron en el marco de la ley 23.298. La recurrente, al igual que las demás que intervinieron en esos comicios, gozó, con tal motivo, de los aportes y franquicias que derivan de la aplicación del art. 46 de la ley y sus decretos reglamentarios Nºs 2089/92, 1683/93 y 123/94. No puede entonces ahora, habiéndose amparado en sus normas en aquello que lo beneficiaba, pretender evadir su aplicación -y con relación a un mismo acto eleccionario-, en lo que lo perjudica".-

"4º) Que tampoco es aceptable argumentar que la Constitución Nacional no incluye a los convencionales constituyentes como autoridades de la Nación. En efecto, las expresiones "autoridades nacionales" y "autoridades de la Nación" no son equivalentes. "Autoridades de la Nación" son todas aquellas a las que se refiere la Ley Fundamental en su segunda parte, y ésta incluye no sólo a quienes ejercen el gobierno federal (Título Primero) sino también a quienes desempeñan los gobiernos de provincia (Título Segundo). Estos últimos, si bien son autoridades de la Nación, no tienen el carácter de autoridades nacionales, pues no ocupan cargos públicos electivos en la esfera del gobierno nacional. Por ello no les es aplicable la ley 23.298 a los partidos que intervienen en su elección (arts. 2º y 5º). Los convencionales constituyentes nacionales, en cambio, sí desempeñan cargos públicos electivos nacionales, y por ello no puede alegarse que por no estar específicamente mencionados como autoridades de la Nación no sean, en todo caso, autoridades nacionales y que su elección queda excluida de las previsiones de la ley 23.298".-

"5º) Que, como antes se adelantó (conf. consid. 2º), y aun cuando se pudiera aceptar -por vía de mera hipótesis- que existen elecciones nacionales
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