Sentencia Nº 2209 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-11-2019

Número de sentencia2209
Fecha21 Noviembre 2019
MateriaS/ EXPROPIACION. INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA

C4032/12-I1 PROVINCIA DE TUCUMAN C/NOUGUES SANTIAGO JOSE S/ EXPROPIACION S/ INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD (PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA) SENT Nº 22019 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P. y A.D.E. y la señor Vocal doctora C.B.S. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor D.L.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Provincia de Tucumán vs. N.S.J. s/ Expropiación. Incidente de inconstitucionalidad promovido por la parte demandada”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P. y A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 70/86 en contra de la sentencia del 07/9/2018 (fs. 65/68 y vta.), dictada por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, S.I.. Corrido traslado es contestado por la demandada incidentista a fs. 88/94 solicitando se declare inadmisible el recurso o, en su caso, improcedente. El recurso es concedido por auto del 09/11/2018 (fs. 97/98). Corrida vista al señor M.F., dictamina a fs. 106/108 y vta. la procedencia del recurso. II.- Sostiene el recurrente que la sentencia resulta arbitraria, en cuanto no se encuentra debidamente motivada en los hechos y derecho, al declarar la inconstitucionalidad de la Ley N° 8.851 sin observar la validez constitucional de las leyes nacionales a las que dicha ley local se adhiere; por desconocer la realidad procesal del expediente al no tomar en cuenta que la Provincia de Tucumán ya realizó el depósito de una parte de la indemnización reclamada, por establecer la inaplicabilidad sin la claridad conceptual de adjudicarle dicho efecto a la inconstitucionalidad de la ley, y/o a la situación de enfermedad del demandado; que erróneamente entiende que el Estado Provincial se niega a pagar la indemnización cuando lo que en realidad se debate es el mecanismo de pago mediante un diferimiento temporal con reconocimiento de intereses a los fines de un pago cancelatorio y definitivo; omite tener presente que no existe transgresión al art. 17 de la CN desde que dicha norma fija que el pago de la indemnización es previa, porque de lo contrario no se concreta la expropiación, mientras que en el caso, lo debatido consiste en el modo y tiempo del pago conforme el mecanismo de la ley. Que la sentencia ha sido dictada en violación a los arts. 1, 5, 124, 125 de la Constitución Nacional, como así también a los arts. 16, 22, 33 y 264 procesal, art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán; que afecta también las garantías de igualdad ante la Ley art. 16 CN, al haberse consagrado una violación a la absoluta paridad de situaciones de los litigantes en el presente proceso Relata los antecedentes del caso. Refiere que prescindió del análisis de las Leyes N° 24.624; Nº 25.565 y Nº 11.672, a las que se adhirió la Provincia de Tucumán. Expone que la sentencia recurrida nada dice de las leyes nacionales a las que se adhiere la Ley Provincial N° 8.851; que no se pronuncia sobre las mismas que regulan el régimen de inembargabilidad, y el sistema de pago, no obstante que la Ley N° 8.851 constituye una ley de "adhesión" al régimen nacional. Esta circunstancia resulta relevante por cuanto la sentencia invalida el régimen regulado por normas nacionales sin realizar la más mínima consideración sobre ellas, con cita de jurisprudencia. Refiere que el art. 1 de la Ley N° 8.851 dispone: "Adhiérese la Provincia de Tucumán a la Ley N° 25.973 y al Régimen de lnembargabilidad de los fondos públicos presupuestarios establecidos por Leyes Nacionales números 24.624, 25.565 Y 11.672 (T.O. 2014) respectivamente, sus normas complementarias y modificatorias". Que resulta innegable que la Ley N° 8.851 constituye, en rigor, una ley de adhesión al régimen instaurado en el orden nacional por las Leyes N° 25.973, Nº 24.624, Nº 25.565 y Nº 11.672. Que en el caso, no se cuestionó la potestad de la provincia de adherirse a ese "régimen". Lo que la CSJT declaró inconstitucional es el régimen de inembargabilidad de fondos públicos presupuestarios y el sistema de pago ordenado por estricto orden cronológico; que sin embargo, lo defectuoso del decisorio, entre otras cuestiones, es que esa declaración la realizó con absoluta omisión de análisis de las normas nacionales mencionadas. Que esta circunstancia genera por lo menos dos consecuencias que invalidan la fundamentación del decisorio. La primera tiene que ver con la inexistencia de un presupuesto indispensable para la "inspección constitucional" de cualquier norma, esto es la necesaria crítica concreta y pormenorizada del texto legal sometido a análisis y su comparación con la CN, pues de lo contrario resulta imposible llegar a una conclusión razonablemente fundada. Expresa que la sentencia arriba a una conclusión opuesta a la posición aducida en representación del Estado provincial demandado, no sólo sin atender de manera racional, cabal, concreta y suficiente la cuestión debatida, sino también a partir de una notoria extralimitación del objeto de litis, lesionando la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 CN), en cuanto declaró la inconstitucionalidad del régimen de la Ley N° 8.851 sin que la parte demandada haya pretendido el cobro mediante dicho sistema de pago y, por ende, tampoco fue resistido por el Estado provincial, resolviendo más allá de los planteos de las partes, todo ello, insista, a partir de la consagración de una solución carente de fundamentación decisiva y suficiente en el ordenamiento jurídico vigente, con cita de jurisprudencia de la CSJN. Sostiene que la sentencia impugnada es autocontradictoria, con transcripción de la misma en lo pertinente. Que en el caso no es pretensión del estado provincial la expropiaclon del inmueble sin pagar la indemnización, este es un aserto tan falso corno improcedente. que no es este el punto debatido en autos como lo entiende equlvocadamente el fallo, lo que se discute, en cambio, es la posibilidad de pagar la indemnización mediante-el sistema de pago implementado por la Ley N° 8.851. Que en tal sentido, no se observa ninguna lesión al derecho de propiedad del demandado, sino que lo que se propone es el diferimiento del pago con el expreso reconocimiento de intereses durante ese periodo, a los fines de realizar un pago cancelatorio y definitivo de la sentencia. Que al contrario de lo que conceptúa de modo equivocado la sentencia, no se trata de no pagar la indemnizacion, ni tampoco se trata de eludir un pago integral, ni mucho menos se trata de una dilación basada en el concepto de emergencla, se trata en deflnitlva del modo y el procedimiento para cumplir acabadamente con la sentencia judicial condenatoria. Que tampoco es correcta la cita jurisprudencial, que realiza la Cámara Civil para fundar su decisión, transcribiendo la misma. Que no se trata en el caso de la desobediencia de un mandato judicial de pago, ni mucho menos que el estado pretenda estar fuera del orden jurídico, sino que es todo lo contrario, se persigue en el caso el pago de una sentencia judicial mediante un sistema de pago implementado por una norma de orden público, que no sólo otorga previsibilidad presupuestaria para el estado, sino que inauguró en Tucumán un esquema de pago con estricta racionalidad y transparencia, ejerciendo el Estado una laudable autolimitación de facultades discrecionales para en cambio reemplazarlas mediante el orden de prelación según el orden previsto por la Ley, haciendo frente en su oportunidad al pago integral y cancelatorio de la sentencia judicial. Que en consecuencia, y de conformidad a lo expuesto no se observa menoscabo al derecho de propiedad por aplicación de la Ley N° 8.851 como erróneamente lo considera la sentencia. Señala que cualquiera sea el respaldo constitucional que se reconozca a un derecho, este, como todo derecho de esa fuente, no es absoluto sino que debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables, o sea , cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en manifiesta iniquidad, con cita de jurisprudencia. Que de la sola lectura de su articulado surge que la Ley N° 8.851 establece un mecanismo de pago de la deuda pública, estableciendo un régimen de inembargablidad de los fondos públicos regulado en los arts. 19 y 20 de la Ley Nacional Nº 24.624 (Cfr. Ley Nº 25.973). Que dicho régimen de inembargabilidad de los fondos del sector público, así como la disposición relativa al cumplimiento de sentencias condenatorias en contra del Estado, tienden a garantizar la continuidad de su funcionamiento y evitar que se altere la ejecución presupuestaria en el manejo de los recursos públicos establecidos en relación con sus respectivas jurisdicciones por imperio de un mandato judicial perentorio. Que el art. 19 de la Ley N° 24.624 fue sancionado para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y evitar que la Administración pueda verse situada, por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública, de lo cual no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar, ni que esté exento de acatar los fallos judiciales, con cita de jurisprudencia. Refiere que la Ley N° 8.851, al adherir al régimen nacional, pretende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR