Sentencia Nº 22072 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22072
Año2023
Fecha09 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

Por mayoría se resuelve revocar la sentencia que estimó la demanda de un trabAjador contratado por un municipio que había sido despedido por injuria laboral.

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 09 días del mes de marzo de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ARIAS, Julio C. c/ MUNICIPALIDAD DE EDUARDO CASTEX s/ DESPIDO" (Expte. Nº 144231) - 22072 r.C.A.) originarios del Juzgado Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dr. G.S.S.; 3º) Dra. L.C..

La jueza B., dijo:

Llega en apelación la sentencia que estimó la demanda por despido iniciada por J.C.A. contra la Municipalidad de E.C. y condenó a la empleadora -Municipalidad de E.C.- a indemnizar al reclamante por ser arbitraria la medida.

Para decidir de ese modo tuvo por acreditado que el demandante realizaba actividades de recolección de residuos urbanos domiciliarios desde el 2 de mayo de 2012, en una jornada de seis horas, en horario matutino, de lunes a viernes y que desde febrero de 2016 había pasado a trabajar en la Planta de reciclado de residuos sólidos domiciliarios.

En relación con la injuria invocada por la comuna empleadora como causal de despido, consideró que la demandada no había probado los hechos configurativos de la falta, concretamente, la ocupación ilegal de la planta de reciclado de residuos y las inasistencias sin justificación los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de junio de 2020.

Acerca de la última imputación, sostuvo que hasta el 19 junio de 2020 el trabajador no fue notificado del cambio de tareas dispuesto por la demandada y que, entonces, no podía considerarse que hubiera faltado en forma injustificada a sus nuevas funciones. En todo caso -agregó-, el incumplimiento se redujo a la inasistencia del día 22 de junio de aquel año.

Respecto de la toma de la planta de reciclado analizó las publicaciones periodísticas de cuando ello ocurrió, la causa penal iniciada con motivo de esa medida y la prueba testimonial recibida y concluyó que no se había demostrado la presencia del demandante en la referida toma.

En resumidas cuentas, la sentencia entendió que el único incumplimiento del trabajador consistió en una ausencia injustificada (el día 26 de junio de 2022) y que la misma no tenía entidad suficiente para justificar la ruptura del vínculo laboral, como hizo la empleadora.

Sentado ello analizó el marco normativo a los efectos de determinar las consecuencias derivadas del despido reputado sin causa y estableció que dado que el demandante no integraba la planta permanente de empleados de la demandada no se le podía aplicar el régimen de los dependientes de la administración.

Empero, tampoco lo encuadró en la Ley de Contrato de Trabajo por no haber sido el dependiente incluído expresamente en ese régimen legal (art. 2º) y siguiendo la doctrina de la Corte Suprema (causa Ramos) dispuso la aplicación analógica de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (Nº 25164).

En función de ello condenó a pagar por el despido injustificado una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio como dispone el artículo 11 del ordenamiento legal referido.

A su vez desestimó las restantes indemnizaciones reclamadas con base en la LCT y las derivadas de las leyes 25.323 y 24.013 por no resultar de aplicación a este caso.

II. La sentencia fue apelada por ambos litigantes. La Municipalidad expresó agravios (actuación 1031991) que fueron contestados por el demandante que presentó su memorial (act. 1062110), replicado por la contraria .

III. El municipio cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el juez que lo llevó a concluir que no había mediado incumplimiento de parte del trabajador que justificara el despido dispuesto. En subsidio impugnó la tasa de interés (activa) establecida por el juez como accesorio del monto de condena.

IV. Por su parte el demandante se agravió por: i) la normativa aplicable a la relación laboral en cuanto a las indemnizaciones pretendidas; ii) la categoría laboral en que se lo encuadró; c) los rubros indemnizatorios denegados y los montos de los otorgados.

Concretamente, criticó la sentencia porque el juez se apartó de las previsiones de la LCT en lo atinente al régimen indemnizatorio aplicable por entender que no había mediado acto expreso de inclusión en dicha normativa (conf. art. 2 inc. a LCT).

Señaló, al respecto, que tal decisión lucía absurda y contradictoria porque previamente el magistrado había sustentado la decisión en las previsiones contenidas en los arts. 23, 50 y 9 de la LCT, y que, en definitiva, correspondía darle el amparo de los arts. 2 y 9 de la LCT y aplicar la doctrina sentada por el STJ en la causa "., J. y otros c/ MUNICIPALIDAD DE LA M. s/ PROCESO LABORAL" (Expte. 193/96, reg. S.T.J) y lo resuelto por esta Cámara de Apelaciones en las causas "TORANZO, N.M. c/ MUNICIPALIDAD de EDUARDO CASTEX s/ LABORAL", (Expte. L 103139), "A.B., R.G. c/ MUNICIPALIDAD de EDUARDO CASTEX s/ LABORAL" (Expte. 20412 r.C.A.) y "MONTENEGRO, H.A. c/ MUNICIPALIDAD de EDUARDO CASTEX s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. 21188 r.C.A.), en las cuales se decidió aplicar el régimen indemnizatorio de la ley 20.744 y las leyes 24.013, 25.323 y ccdtes., además de corresponder en este caso la multa del Decreto de Necesidad y Urgencia 34/2019.

Agregó que Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (ley 25.164) era extraña a la relación que mantuvieron las partes porque ni la Municipalidad era un ente público ni a él se le había reconocido un estatus de empleado público, y que resultaba un absurdo negarle la categoría de empleado público bajo el régimen de la ley 643, para finalmente indemnizarlo conforme al régimen establecido por aquélla.

Seguidamente se agravió de que, con sustento en normas propias de la Ley de Contrato de Trabajo, se hubiera concluído que entre las partes había existido una relación laboral y que, a la vez, se denegara la aplicación de ese cuerpo normativo y el encuadre convencional pretendido (ítem 5.3 del C.C.T. 40/89).

Por último se quejó del rechazo de los rubros indemnizatorios y multas reclamadas.

V. La cuestión a decidir exige un previo posicionamiento respecto del encuadre jurídico del vínculo que existió entre el municipio demandado y el trabajador demandante, que durante años cumplió tareas propias de la intendencia (recolección de residuos) sin haber sido designado como personal permanente, ni contratado para la realización de tareas que, por su naturaleza o transitoriedad no requerían o permitían el nombramiento de personal permanente, único caso en que la Ley 643 habilita la contratación de personal.

Al respecto me he expedido recientemente con motivo de una demanda laboral entablada también por un trabajador contratado por la municipalidad de E.C.(.".C.G.D. c/Municipalidad de E.C. s/ despido", expte. Nº 21945, 13.09.22).

En aquel precedente concluí que era correcta la decisión del juez de primera instancia que, en sintonía con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ("Ramos", Fallos 333:311 y "Cerigliano" 334:398), consideró ilegítimo el obrar de la municipalidad que, ante la inminencia de un cambio de signo político, prescindió de los servicios del trabajador que llevaba años contratado para la prestación de tareas propias de la comuna e hizo lugar a la demanda con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Sostuve, en el aludido antecedente que la demandada había incurrido en lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación calificó como una desviación de poder y describió como la utilización de figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con la finalidad de encubrir designaciones permanentes por parte del Estado Nacional en casos de aristas similares al presente, aunque no idénticos (en aquellos había tenido lugar una contratación transitoria extendida en el tiempo más allá del plazo legal), (R. 354. XLIV. Ramos, J.L. c. Estado Nacional (Ministerio de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido y C. 1733 XLII, C.C.F. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. P.. de Inspecciones ex Direcc. G.. de V.. y Control).

En el último de los precedentes citados, la Corte añadió que la ratio decidendi de "Ramos" alcanza a todos los trabajadores que se encuentren ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal. (considerando 8º).

Añadí que recientemente la Corte había ratificado la doctrina de los dos precedentes citados al descalificar un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que había desestimado la demanda de un trabajador municipal argumentando que "la prestación en negro de tareas generales, remuneradas quincenalmente por el municipio, si bien demuestra la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, no implica, per se, la existencia de una relación estable y permanente aunque lo haya sido en forma continua e ininterrumpida durante un considerable lapso habida cuenta que en el ámbito del derecho público solo mediando acto expreso de la administración se derivan los derechos que el trabajo en su planta de personal, permanente o no permanente, genera."

Para revocar aquel pronunciamiento la Corte sostuvo que "más allá de que no se alegó ni, menos todavía, se demostró que la relación pudo haber sido válidamente encuadrada en alguno de los supuestos que las normas locales vigentes para la época preveían, pero lo cierto es que el municipio la mantuvo de modo precario "en negro" en palabras del propio superior tribunal provincial. Esa circunstancia pone en evidencia una actuación, con respecto al actor, que exhibe una evidente desviación...

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