Sentencia Nº 22048 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22048
Fecha07 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "OJEDA CARLOS ANTONIO c/LA COLORADA SRL . Y OTRO s/ COBRO DE HABERES". E.. N° 22048 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 (Expte. Nº 138023) de la Primera Circunscripción Judicial y conforme orden de votación sorteado (act. 1548504) 1º) juez L.B. TORRES 2º) jueza M.E.A. (arts. 257 y 259 del CPCC) dicen:

La juez L.B.T.:

I.- Sentencia recurrida

Viene apelada por el actor, C.A.O., la sentencia de fecha del 26/7/2021 (act SIGE 1017599) mediante la cual el juez de Primera Instancia rechazó su demanda por la suma de $802.904,32 (diferencias salariales feb/17 a oct./18; liquidación final por despido sin causa -arts. 245, 232 y 233- 80 y 132 LCT; haberes dic/18, SAC prop. 2° sem/18; vac. no gozadas/18, arts. 8/15 ley 24013 y 2 ley 25323) interpuesta contra LA COLORADA S.R.L. y L.A.B., le impuso las costas (art. 62 CPCC) y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

I.-a) El juez para así decidir estableció, en primer lugar, que no estaba discutido la "existencia de un contrato de trabajo en la cual el actor prestaba servicios para la empresa "La Colorada S.R.L.", y que el mismo concluyó el día 10 de diciembre de 2018 con el despido indirecto en que se colocó el actor en virtud de los incumplimientos que le imputa a los demandados".

Señaló, a continuación, que lo controvertido residía en la "fecha de inicio" (4/1/2014, o 1/10/2016), "categoría laboral" (encargado o peón general) y, por consiguiente, la existencia o no de diferencias salariales a favor del trabajador; como así también "si la registración laboral resulta correcta y si los incumplimientos imputados por el actor a los demandados existieron y tienen entidad suficiente, o no, para producir el despido en que se colocó el actor".

Aclaró, asimismo, que si bien fue controvertida la "jornada laboral" "... la misma deviene abstracta o estéril, pues el trabajador no reclama el pago de diferencias salariales por horas extras trabajadas, sino que las diferencias que reclama derivan de la diferente categoría laboral que pretende y de la antigüedad en el empleo".

I.-b) Indicó, en lo relativo a la fecha de inicio, que el propio actor admitió (en la audiencia de declaración confesional al responder -h. 247- a la 1ª posición del pliego de h. 246) que comenzó a trabajar el día 1 de octubre de 2016 lo que, agregó, coincide con la registrada (conf. documental de h. 86/102).

Valoró a ese respecto el informe acompañado por ANSES (h. 359/366) del cual surge que en la "fecha denunciada por el actor como de inicio de la relación laboral (4/1/2014) ...se encontraba registrado como dependiente de la empresa "Sol de mayo S.A." (feb/2011 a julio/2014); razón por la cual colige que "no pudo haber sido empleado de "La Colorada S.R.L." entre enero y julio de 2014; sobre todo por la extensa jornada laboral que denuncia en autos, lo que le imposibilitaría prestar servicios en ambas empresas".

Aclaró que "entre julio de 2014 y septiembre de 2014 los ingresos al Sistema Unico de Seguridad Social los efectuó "Experta ART S.A." y que, por tanto, de haber prestado tareas "para "La Colorada S.R.L." no se entiende porque los ingresos al S.U.S.S. los efectuó la A.R.T. citada ya que el actor no denunció que haya sufrido algún accidente laboral o enfermedad profesional, y menos aún cuando de las constancias de autos surge que la registración laboral fue a partir del 1 de octubre de 2016", por lo que deduce que "el empleador del actor y contratante de la A.R.T. citada en ese período no fue "La Colorada S.R.L."

Consideró también que "En el período transcurrido entre octubre de 2014 y marzo de 2016 el actor fue beneficiario del subsidio por desempleo."E., no era empleado de "La Colorada S.R.L.", o bien el actor habría falseado su realidad laboral para obtener el subsidio por desempleo. Cosa que descarto pues ni la mala fe, ni la comisión de delitos penales, se pueden presumir".

Determinó, con base en lo así valorado, que "la fecha de inicio de la relación laboral no solo se encuentra reconocida por el trabajador sino que, además, surge a partir de los serios indicios que arroja el informe brindado por la ANSeS, por lo que cabe rechazar la impugnación de la prueba confesional del actor, efectuada en el alegato".

I.-c) Estableció, en lo referente a la "categoría laboral" que el actor no era "encargado" como alega, sino que quien se desempeñó en tal carácter fue PERONI.

Refirió que dicho testigo declaró (h. 219/222) que el actor era "peón rural", como así también que "... ayudaba en la momento de la cacería, hasta el momento en que yo estuve, trabajaba con la hacienda y trabaja con los alambrados, trabajos en general del campo y en la parte de cacería estaba en la parte del frigorífico donde se faenaba".

Señaló que en tales términos se expidieron los restantes testigos (C.F. –h. 213/215-; HIRTZ –h. 216/218-; M. –fs. 346/350- MONZON –fs. 351/353-) y que coinciden con la propia confesión del actor: "hacía de todo" (h.246/274); de allí que, afirmó, las tareas eran "generales" y no requerían conocimientos específicos.

Sostuvo, en definitiva, que "... no existen indicios de que tuviera autonomía para desarrollar sus tareas pues dependía de las ordenes que se le impartía. Ello sin perjuicio de que en algún periodo de la relación laboral pudo haber sido el único empleado que trabajara en el establecimiento de la demandada".

Tuvo por válida, en consecuencia, la categoría asignada por la demandada.

I.-d) Examinó finalmente la causa por la cual O. se puso en situación de despido indirecto "en los términos, condiciones y exigencias del art. 242 de la L.C.T.", de acuerdo a la prueba producida (art. 360 del CPCC) y a tenor de los argumentos invocados en el TCL de fecha 26/11/2018, en tanto, según expresó, "la comunicación del despido indirecto del 10 de diciembre de 2018 ratifica y remite a aquella".

Transcribió el intercambio epistolar habido y planteó como cuestión a resolver a ese fin: "1) la negativa a otorgar tareas el día 24 de noviembre por parte de la empresa demandada, 2) los hechos ocurridos el día 23 de diciembre del corriente en oportunidad en que el trabajador procedió a retirarse de su puesto de trabajo, 3) la fecha de inicio de la relación laboral, 4) la regularización de la situación laboral, 5) el pago de diferencias salariales reclamadas, 6) si aquellas circunstancias, de existir, revisten la virtualidad suficiente capaz de configurar la injuria grave invocada por el trabajador, en apoyo de su decisión rupturista del vínculo laboral".

Dijo, a ese respecto, que "la imputación de negativa a otorgar tareas el día 24 de noviembre por parte de la empresa demandada" no fue probada de manera alguna, sino más bien que "dicha imputación es contradictoria con la acreditada intimación al actor para que aclare el faltante de ganado y la muerte de hacienda, y la suspensión preventiva por 20 días con goce de haberes. Es decir, el 23 de noviembre de 2018 la demandada suspendió preventivamente al actor, lo que le fue comunicado el día 28 de aquél mes y año (ver fs. 114), por lo que no existió negativa a otorgar tareas sino el ejercicio de facultades disciplinarias con las que cuenta legalmente el empleador, habiendo manifestado oportunamente la "…intención de la empresa (de) continuar contando con vuestro servicios como empleado, sin perjuicio de la investigación que se está llevando a cabo…" (ver fs. 10 y 116").-

Adujo, en relación a "los hechos ocurridos el día 23 de noviembre del corriente en oportunidad en que el trabajador procedió a retirarse de su puesto de trabajo", que la falta de claridad de dicha imputación "conspira contra la debida valoración de los hechos e incumple abiertamente con la prescripción dispuesta por el art. 243, LCT " toda vez que se desconoce "si la expresión "los hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2018" se refieren a la comunicación del inicio de la investigación por el faltante de stock que da cuenta la comunicación librada en esa fecha por la demandada, o si se refiere al supuesto cambio de candados de la tranquera y la imposibilidad del actor de salir del establecimiento rural de la demandada".

Colige finalmente que cualquiera sean "los hechos a que se hace referencia, ninguno de los conjeturados se encuentra acreditados en autos". En efecto, mas allá de la comunicación librada el día 23 de noviembre de 2018 por la demandada, los supuestos faltantes de stock NO se encuentran acreditados, ni se acredito cual fue el resultado de la supuesta investigación interna de ello. Tampoco se encuentra acreditada la supuesta imposibilidad del actor de retirarse del establecimiento de la demandada, ya que los audios, videos y capturas de pantalla acompañados como prueba fueron negados por los demandados y no se ha ofrecido o producido prueba supletoria alguna para acreditar su autenticidad o veracidad, por lo que no resultan válidos como prueba acreditativa de hecho alguno. Por lo demás, los testigos que se refieren a ello afirman que lo que declaran lo saben por habérselo contado el actor; no por tener conocimiento directo de ello".

Tuvo en cuenta que la relación laboral se encontraba debidamente inscripta y regularizada y que, por tanto, no existían diferencias salariales adeudadas; de allí que, afirmó, al no acreditar "las circunstancias que determinaron la denuncia del contrato de trabajo", no se configuró la injuria invocada y, por ende, la decisión de resolver el vínculo laboral no resulta ajustada a derecho.

Consideró, por lo demás, que tampoco probó "la existencia de los hechos imputados al codemandado L.A.B. que habrían provocado daño moral al actor pues ello surgiría de los audios, videos y capturas de pantalla que...

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