Sentencia Nº 22039 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22039
Año2022
Fecha05 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "C., NELBA c/MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL s/LABORAL", Expte. Nº 95992 ( Nº 22039 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº UNO de la Ira. Circunscripción Judicial y, de acuerdo al orden de votación sorteado (act.1091386): 1º) jueza M.E.A. y 2º) jueza L.B. TORRES(arts.254 y 257 CPCC),dicen: .

La jueza M.E.A.

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por N.C. -parte actora- la sentencia dictada por el juez E.L. FAZZINI (act. 956737 de fecha 08/06/2021) en el marco de la demanda laboral que promoviera contra MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL y mediante la cual consideró que la "gestión" de algunos trámites administrativos que realizaba para esa empresa y aun cuando esas tareas no fueran desconocidas ni resultaran incompatibles con la relación de empleo público que mantenía (con la Administración Pública Provincial) no configuró una relación de dependencia según invocó (cfe. art. 23 de la LCT).

Asimismo, señaló que las intimaciones cursadas y la causal de despido esgrimidas (falta de registración de la relación laboral) fueron genéricas e incumplió las previsiones legales a ese fin requeridas (arts. 242 y 243 LCT) como el principio de buena fe (cfe. art. 63 LCT) y, en definitiva, rechazó el despido indirecto en el cual se colocó como los rubros indemnizatorios reclamados.

Le impuso la costas del proceso y reguló honorarios profesionales (de los abogados y perito actuantes).

II.- La apelación: sus agravios

Al impugnar lo decidido y tras reseñar los antecedentes, cuestiona el rechazo de su demanda postulando a ese fin tres agravios (act. 100900, 07/07/21).

En el primero reprocha que concluyera el juez que la dependencia laboral no fue demostrada a cuyo fin consideró "...los elementos del contrato/ acreditación de la efectiva prestación de servicios y el endilgado incumplimiento de los arts. 242 y 243 LCT que implica una intimación genérica y mala fe contractual (art. 63 LCT)" pero "...sin haber tomado en cuenta la totalidad de la prueba a los efectos de construir una sentencia lógica.".

Sostiene que al no haber negado la empresa la prestación de tareas, de conformidad al art. 23 de la LCT y al principio de primacía de la realidad, esa vinculación laboral se presume acreditada.

En el segundo expresa que el juez tuvo por acreditado que las tareas efectuadas lo eran bajo el carácter de representante de la empresa (conforme lo prevé el art. 313 del CCyC), sin embargo calificó la relación habida como “de gestión”, pero sin indicar los elementos que así lo deteminan.

En el tercero impugna que pusiera a su cargo las costas del proceso.

III.- Su tratamiento y decisión

De acuerdo a esa formulación de agravios y siendo la materia que delimita esta instancia revisora (arts. 257 y 258 CPCC), en principio corresponde abordar lo atinente a la acreditación o no de una relación laboral dependiente, en tanto de lo que resuelva en ese aspecto dependerá el tratamiento de las demás cuestiones (si el despido fue o no cursado debidamente y existió causal justificada para ello) como la imposición de costas.

III.- a) Lo demandado y su respuesta defensiva

Bajo tal premisa, según los términos de la demanda (h. 198/208) y como detalló el juez (act.956737), N.C. afirmó que ingresó a trabajar en MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL el 01/02/1992 y que realizaba tareas administrativas que le eran encomendadas por R.C. (Gerente) o de la Lic. C.W., O.F., A.C. u H.C..

Explicó que consistían en "...realizar certificados de libre transito de mineral, actuar como apoderada para continuar tramites de Expte.; llevaba adelante los informes de impacto ambiental; recibía la solicitud de manifestación de descubrimiento juntamente con la muestra del mineral, recibir depósitos en dinero; concurrir al registro grafico; realizar los registros...", ello ante la Dirección de Minería, Secretaria de Ecología, Boletín Oficial y demás instituciones necesarias según las indicaciones.

Manifestó que además de aquellas, en el mes de febrero, se incorporaron "la reinscripción en el registro de productores, seguimiento semanales de los movimientos, sugerencia de las presentaciones y, presentación de notas en tiempo y forma", que "...Su horario y días laborales dependían de las exigencias de los tramites a realizar..." y "Por su labor percibía la suma de $1200."

Afirmó “...haber trabajado por más de 20 años..." y que pese los reclamos efectuados el registro de la relación laboral no se realizó; que el intercambio epistolar comenzó el 12 de Septiembre de 2012 y concluyó el 3 de Octubre del 2012.

Refirió asimismo el juez que MINERA JOSE CHOLINO, al contestar demanda (h. 229/237), negó hechos y documental aportada por la actora, no obstante que sí reconoció el intercambio epistolar habido.

Adujo que en su defensa planteó que, por ofrecimiento de la actora, constituyó domicilio ante la Dirección Provincial de Minería y demás organismos en el de aquella y cuando recibía una notificación, C. se contactaba con la empresa, quien a su vez le remitía las presentaciones para que las efectuara en la institución pertinente, una vez realizadas se las enviaba y recibía depósitos para el pago de los sellados de esos trámites.

Expuso que C. no cumplía horario ni se le exigía disponibilidad, tampoco realizaba presentaciones todos los días; por lo cual el vínculo relacional "no es más que una actividad propia de gestoría" y que en los hechos no fue "una relación de subordinación jurídica, técnica y económica".

Expresó también que "...jamás pudo cumplir con la jornada de 8 horas que induce la cuantía que pretende..." toda vez que "...ha sido empleada del Gobierno de La Pampa, en el Instituto de Seguridad Social Servicio de Previsión Social (de la cual se encuentra jubilada desde el mes de febrero del 2012)" por lo cual "...mal pudo haber desarrollado labores simultáneamente para la empresa.".

Dijo además que "...no formuló reclamo alguno.." conducta que "... denotaría la sinceridad de los hechos..." sino que queda en evidencia que "...de modo alguno prestó servicio de gestoría durante ocho horas..." siendo improcedente "...el reclamo en base a un salario de jornada completa...".

Pidió por tanto el rechazo de la demanda y ofreció prueba.

III.- b) De la existencia o no de la relación laboral

III.- b) 1 Lo sentenciado

Dado que no hubo conciliación (h. 219, cfe. audiencia del 13/05/2014, 8:30 hs.) se abrió la causa a prueba (h. 241, 244/245), clausurada aquella (h. 826) y presentados los alegatos (h. 829/83, y h. 842/843) el juez se avocó a su análisis.

Indicó que al estar controvertida la "existencia de la relación de trabajo" debía "...determinar en primer término si de los elementos de prueba de autos si se pudo acreditar la relación laboral, y en caso afirmativo, pasaré a analizar cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados.".

Dijo que (cfe. art. 22 LCT) "Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen".

Asimismo, que "Para que pueda hacerse efectiva la presunción a favor del trabajador creada por el art. 23 de la LCT., es necesario que el trabajador acredite la efectiva prestación de servicios a favor de otro, quien lo dirigía y paga por ello una remuneración" (cfe. lo dicho en expte. Nº 14969/08 r.C.A.).

Expresó que la demandada "niega en todo momento la existencia de la relación laboral" en tanto sostiene que C. "jamás pudo haber cumplido con una carga horaria para la misma, por cuanto se desempeñó para la administración pública hasta el mes de febrero de 2012 en que se acogió al beneficio de la jubilación".

Que "...el horario administrativo en que la actora se desempeñaba para el Estado Provincial, coincide con los de atención al público de la Dirección Provincial de Minería y demás organismos públicos como la Sub Secretaría de Ecología del Ministerio de la Producción y la Dirección de Recursos Naturales".

Por ello, señaló “...para que pueda efectivizarse tal presunción a favor de la Sra. C. resulta necesario que ésta pueda haber acreditado en autos la efectiva prestación de servicios a favor de la otra parte, que a su vez la dirigía pagando por ello una remuneración".

Tras lo cual analizó el intercambio epistolar agregado al proceso.

Señaló que en el primero de los dos TCL remitidos por la actora (con fecha 12 de septiembre de 2012, fs. 7) dice "Intimo plazo 30 días de recibida la presente proceda a regularizar situación de empleo no registrado, y abone remuneración acorde a la labor administrativa desempeñada. A tal fin denuncio que mi remuneración es de $1.000, mi fecha de ingreso febrero/1992, mi categoría laboral es empleada administrativa, según convenio 130/75, realizando tareas administrativas y de representación legal. En este sentido deberá contestar dentro de las 48 hs. de recibida la presente si procederá a regularizar o no la situación irregular descripta. Todo ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y art. 47 de la ley 25.345 y de considerarme injuriada y despedida por su exclusiva culpa. Formulo reserva de derechos…".

Ese TCL -señaló- fue rechazado por la demandada (carta documento Correo Argentino (fs. 8) de fecha 19 de septiembre de 2012) y dice "…rechazamos por falso e improcedente. A sus intimaciones rechazamos por ilegítimas. Negamos que exista obligación de regularizar situación de empleo, toda vez que negamos la existencia de relación laboral…".

Frente a esa misiva C. remitió un nuevo TCL (de fecha...

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