Sentencia Nº 22013 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22013
Año2023
Fecha10 Mayo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de mayo de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FEITO EMANUEL c/BURGUI PAMELA Y OTROS s/LABORAL" (Expte. Nº 100064 - Nº 22013 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. A.B.G. LUNA.

La jueza B., dijo:

I. La sentencia dictada en este proceso desestimó la demanda laboral por despido interpuesta por el señor E.F. contra las señoras P.B. y T.G..

Encontrándose controvertido el motivo de disolución del vínculo, el sentenciante concluyó que el mismo había cesado por renuncia del trabajador, formalizada mediante telegrama remitido el 24/5/2012. Agregó que, sin perjuicio de que posteriormente el demandante hubiera intimado a que se registrara la relación laboral, no había mediado una retractación válida de la renuncia que exige, necesariamente, el acuerdo de ambas partes.

El magistrado consideró además que los telegramas remitidos con posterioridad por el trabajador no se ajustaron a las previsiones legales exigidas por los arts. 242 y 243 de la LCT, rompiendo con el principio de invariabilidad de la causa de despido.

II. Contra esa resolución interpuso recurso de apelación el actor expresando agravios en el memorial presentado mediante actuación 997689 -contestado por la contraria en actuación 1026664-.

III. En primer término se agravia porque el sentenciante tuvo en consideración que cuando renunció nada dijo sobre los motivos de su decisión y fue recién en la demanda que invocó que se lo había obligado a dimitir con el pretexto de ser ello necesario para la registración del contrato de trabajo.

La crítica se centra en que la sentencia interpretó ello como una transgresión del principio de invariabilidad de la causa del despido, conclusión que el apelante pretende rebatir argumentando que la circunstancia de no haber invocado en el intercambio epistolar que se lo había obligado a renunciar resulta en absoluto secundaria y ajena al núcleo del conflicto. Y a continuación refiere que el motivo de su no invocación fue “el mero hecho de que la misma devenía en ineficaz ante la continuidad de prestación de tareas.”

Señala además que el empleador tampoco invocó la renuncia del trabajador previo a la intimación de la regularización, sino hasta la contestación de demanda.

IV. Seguidamente critica la improcedencia del despido indirecto decidida en razón de su previa renuncia al trabajo.

Entiende que se ha producido prueba que acredita que la relación laboral continuó con posterioridad a la renuncia -tornándola ineficaz- y que la misma no fue ponderada por el sentenciante.

Pone de resalto que las accionadas reconocieron la existencia de la relación laboral y en consecuencia la irregularidad de la misma.

Asimismo, señala que los testigos V., C. y T. declararon que cumplió tareas hasta mediados del mes de julio de 2012. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se tenga por acreditado que el vínculo laboral cesó por despido indirecto el día 5/7/2012.

V. A su vez ataca la omisión de tratamiento de las causas invocadas por su parte para darse por despedido.

En ese sentido entiende que “La sola circunstancia de haberse reconocido una relación laboral sin registrar, la ausencia de contestación de telegramas laborales, y el hecho de existir cuantiosas diferencias salariales ponen en evidencia que el actor tuvo reales razones para extinguir la relación laboral”.

Sostiene además que encontrándose reconocida la prestación de servicios se invirtió la carga de la prueba, siendo la empleadora quién debía acreditar los extremos que invocó. Por ello solicita se revoque la sentencia, declarándose procedente la acción y los rubros detallados en la pericia contable presentada.

VI. Además se queja por la ausencia de tratamiento de rubros indemnizatorios -diferencias salariales, multa art. 80 de la LCT e integración de aportes jubilatorios- que, en función de su autonomía, no dependen de la procedencia del despido indirecto. Así, por caso, las diferencias salariales que entiende procedentes en virtud de haberse acreditado todos los extremos de la relación laboral y la ausencia de acreditación del pago en debida forma.

En el mismo sentido considera admisibles tanto la multa dispuesta por el art. 80 de la LCT -en tanto a pesar de la intimación cursada por el trabajador en los términos del Decreto 146/01, la contraria omitió su presentación- como el reclamo de aportes al sistema pasivo.

VII. Finalmente, se agravia respecto del rechazo de la acción contra la codemandada G. en el entendimiento de que el juez de la instancia anterior no tomó en consideración que ella misma había reconocido la existencia de la relación laboral con el actor.

VIII. En consideración de la estrecha vinculación que existe entre los motivos de la apelación, los abordaré en forma conjunta.

Como se adelantó, se critica que la sentencia haya concluído que el vínculo laboral que unió a los contendientes se extinguió por renuncia del trabajador sin ponderar la prueba producida que se dice demostrativa de que luego de la mentada renuncia el trabajador continuó prestando servicio para la demandada.

Concretamente, en el recurso se afirma que “Lo que debió analizar el a quo, es la virtualidad jurídica del despido indirecto en que se colocó el trabajador con posterioridad a renunciar y ante el hecho de haber invocado la continuidad de la relación laboral. Ningún análisis realiza sobre ello, lo que resulta agraviante.” (el resaltado es agregado).

La crítica en este punto carece de asidero, pues es claro que, ningún análisis cabía sobre la situación de despido en que se colocó el trabajador, debido a que cuando ello aconteció la relación laboral ya se había extinguido por renuncia suya formalizada un mes antes.

En este caso el trabajador no desconoció la renuncia y, como bien señala la sentencia, tampoco la retractó ni brindó razones que justificaran su versión acerca de que, pese a aquella, siguió trabajando.

La falta de embate eficaz en este sentido, torna insustancial la consideración de la queja formulada en...

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