Sentecia definitiva Nº 22 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 25-02-2010

Número de sentencia22
Fecha25 Febrero 2010
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 24 de febrero de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis Alfredo LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LAVEZZO, FERNANDA LORENA C/ MAPFRE ARG. ART Y SOC. ANÓNIMA IMP. Y EXP. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 23.514/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 547/561 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- EL CASO TRAÍDO A MI CONSIDERACIÓN: Las presentes actuaciones vienen a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 547/561 contra la sentencia obrante a fs. 536/540 vlta., mediante la cual la Cámara del Trabajo de esta ciudad rechazó el reclamo resarcitorio del daño -material y moral- configurado por incapacidad laboral sobreviniente.

En su escrito de demanda, la actora relató haber cumplido normalmente funciones de cajera desde su ingreso al /// ///-2- establecimiento de la demandada, con fecha 23.06.98, hasta que contrajo, por un esfuerzo laboral excesivo, una afección lumbar –hernia de disco entre 5ta. lumbar y 1ra. sacra- diagnosticada con fecha 28.03.05 y luego confirmada sin que el empleador denunciara oportunamente el accidente de trabajo a la A.R.T., razón por la que debió intimar a que se efectuara el trámite correspondiente con fecha 21.10.05.

Agregó que la empleadora rechazó el telegrama pero le informó haber notificado a la A.R.T., quien a su vez le notificó formalmente -recién el 21.06.06- que había constatado una patología base de naturaleza inculpable -hernia de disco lumbar L5S1-, no atribuible al hecho traumático invocado por ella, respecto de la cual carecía de responsabilidad; en definitiva, rechazó su pretensión sin otorgarle prestación ni tratamiento alguno. A su vez, la empleadora le notificó que habiéndose agotado la licencia paga por enfermedad –cf. art. 208, L.C.T.- comenzaba a partir del día 10.05.06 la reserva de su puesto de trabajo en los términos del art. 211, L.C.T.

De acuerdo con la traba de la litis -integrada con SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA y MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A., en los términos de los respondes obrantes a fs. 156/176 vlta. y fs. 194/224, respectivamente- y lo resuelto a fs. 242/vlta. acerca de la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., la Cámara expresó en su pronunciamiento definitivo que el tema a decidir queda[ba] circunscripto a desentrañar si resulta{ba] procedente la pretensión indemnizatoria formulada por la actora en concepto de accidente de trabajo en el marco del derecho común, habida cuenta del ejercicio por ella de acción civil fuera del marco de la L.R.T. ... con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, y respecto de la aseguradora en función de /// ///-3- aquéllos y con sustento en los arts. 1074 Código Civil, 4 y 31 inc. 1, c, de la ley 24557 y 17, 18 y 19 del Dec. 170/96 –v. fs. 538 y ss.-.

En concordancia con ese enfoque, el análisis del fallo derivó en definitiva en la conclusión de que la demandante debió haber sido certera y concluyente en acreditar... la realización de tareas de esfuerzo físico con entidad para producir el daño que refiere, las condiciones inadecuadas en que debió manipular las cosas de que dice se trató y el riesgo que le fuera inherente. Sin embargo, como se ha visto, no ha podido acreditar el manejo de esas cosas y, en su caso, que lo fuera en magnitud y en condiciones tales que lo tornaran riesgoso, es decir, apto para producir una contingencia dañosa; lejos ha estado de demostrar que esas tareas se constituyeron en el factor decisivo en la producción del daño, esto es, en la condición de mayor eficacia en el proceso causal... de modo tal de poder encuadrar su hipótesis dentro de la previsión del citado 1.113, Código Civil...

2.- LOS AGRAVIOS ELEVADOS POR LA ACTORA: La recurrente sostiene que, aceptada la existencia de un daño en la salud de la actora, el tribunal de grado estimó que se tornaba de ineludible y esencial acreditación la intervención de una cosa riesgosa en la producción de aquél, intervención que, a juicio de la Cámara, no se hallaba suficientemente acreditada. De tal modo, la parte impugnante se agravia porque no reclamó la reparación de accidente, sino de una enfermedad contraída con ocasión de uno y más esfuerzos en su tarea cotidiana.

La crítica al fallo de grado quedó en definitiva circunscripta a tres agravios fundamentales, a saber, errónea aplicación de la ley, arbitrariedad en la merituación de la prueba y errónea aplicación del derecho. Errónea aplicación /// ///-4- de la ley porque -a su entender- de lo que se trata es de un deterioro lento y paulatino de la salud de la trabajadora, producido por una exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado. Destaca que no ocurrió aquí un hecho súbito y notorio que deba probar, en tanto la lesión se produjo como consecuencia de la actividad diaria de la trabajadora, que fue socavando lentamente su salud.

Sostiene en esta inteligencia que, por tratarse de la manipulación laboral de objetos pesados, debían adoptarse las precauciones necesarias para evitar consecuencias desfavorables en la trabajadora, tal como lo requiere el sistema de riesgos de trabajo. Declara que jamás atribuyó el daño a una “cosa” en particular, sino a la actividad de cajera y repositora en el sector bolsero del supermercado, donde carecía de elementos ergonómicos que habrían evitado la dolencia.

Así, pues, en relación directa con este error de encuadre legal, sostiene que la valoración de la prueba ha...

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