Sentencia Nº 2196/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia2196/23
Fecha13 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 13 de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “P.S.C.c.S. s/DESPIDO INDIRECTO”, expediente nº 2196/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que mediante actuación nº 2.346.728 el abogado R.R. en representación de la parte actora interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en act. n° 1999921, con costas” (actuación nº 2.301.378).

Funda el recurso interpuesto en el art. 261 del CPCC, inciso 2°.

2º) Señala como antecedentes de la causa que la actora demandó laboralmente a la firma Naturel SA por diferencias salariales de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014, comisiones de campaña, cumplimiento de los objetivos de campaña, indemnizaciones de la Ley N° 24.013 por falta de registración de las comisiones y premios y diferencia en la liquidación final, con más el certificado de servicios, aportes y remuneraciones.

Expone que la relación comenzó el 17 de agosto de 2004, acogiéndose en el 2012 a los beneficios jubilatorios pero continuando con la subordinación jurídica hasta la fecha del despido indirecto acontecido el 14 de noviembre de 2014.

Alega que la accionante prestaba funciones full time como coordinadora zonal, estando registrada con la categoría de “Promotora B” del CCC N° 130/75 y que la demandada le abonaba cada veinte días comisiones por unidades vendidas, notas de pedido y bajas, las que no estaban registradas y constaban en constancias suscriptas por su representada.

Dice que intimó a la empleadora a que cumpla con la registración formal conforme a los verdaderos importes percibidos en concepto de remuneración mensual, normal y habitual y comisiones y premios y ante la falta de atención a tal requerimiento se da por despedida el 14 de noviembre de 2014.

Agrega que la demandada en su contestación rechazó haber abonado sumas adicionales por fuera de las registradas y objetó el despido indirecto y los conceptos reclamados.

Luego de efectuar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia refiere que la jueza rechazó el distracto con justa causa invocado por su parte y no hizo lugar a la demanda incoada imponiéndole las costas.

Manifiesta que la accionante apeló el decisorio y se enfoca en los agravios esgrimidos oportunamente. Anexa que la Cámara de Apelaciones ratificó el fallo y repasa los argumentos que éste contiene.

Ensaya la crítica respectiva a los fines del recurso impetrado y basa la misma en la violación a las exigencias previstas por los arts. 35 inc. 5, 156 primer párrafo y 257 del CPCC.

Cuestiona en lo principal, la valoración probatoria efectuada por los sentenciantes respecto a la documental incorporada a la causa, habiendo sido juzgada como reconocida en la providencia de fs. 385 por falta de desconocimiento de la demandada.

Sobre la interpretación efectuada alega incongruencia y violación del derecho de defensa como asimismo error procesal y contradicción por parte de los juzgadores en cuanto, dice, reabrieron una etapa procesal precluida con la consecuente vulneración de los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes, buena fe y lealtad procesal.

A ello, agrega falta de una adecuada fundamentación y refiere que la cita de jurisprudencia plasmada en el decisorio no resulta aplicable al caso de autos.

Por último, mantiene el caso federal y solicita se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario provincial.

3°) Mediante actuación nº 2.375.919 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO:

1º) Traídos los autos a despacho corresponde a este tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial.

2º) El recurrente funda su recurso en el inciso 2° del artículo 261 del CPCC por violación de las exigencias previstas por los arts. 35 inc. 5, 156 primer párrafo y 257 del CPCC.

Centra sus agravios en el posicionamiento dado por la Cámara a los instrumentos acompañados por la actora, en cuanto no los atribuye a la demandada y por ende, no aplica a su respecto la presunción del art. 34 inc. a de la NJF N° 986.

En este sentido aduce una evidente contradicción entre la providencia de fs. 385 –dictada en la instancia de origen– por la cual se tuvo como reconocidos los documentos en cuestión, y el posterior rechazo de los recibos que integraban la cuestionada documental.

Acusa de incongruente la interpretación efectuada de la citada providencia y la entiende además, violatoria del derecho de defensa y de las garantías del debido proceso y seguridad jurídica al volver sobre una etapa precluida.

A su vez, alega falta de una adecuada fundamentación por considerar que el fallo contiene afirmaciones y citas jurisprudenciales carentes de correlato con las constancias de la causa.

3°) Cabe memorar que el supuesto contemplado por el inciso 2° y en el cual se sustenta el recurso en tratamiento –violación de las exigencias previstas en los artículos 35 inciso 5°, 156, primer párrafo y 257 del CPCC– resulta idóneo para denunciar la incongruencia, falta de opinión mayoritaria y falta de fundamentación legal.

A los fines de dicho canal recursivo, la labor del tribunal consiste en corroborar que se haya sentenciado conforme las exigencias formales de los artículos reseñados. En efecto, los fundamentos del recurso no deben estar orientados a juzgar el acierto o desacierto del fallo.

Circunscribiéndonos al principio de congruencia, conviene repasar que esta última es la conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que, sumadas a su oposición, constituyen el objeto del proceso. Consiste así en la correlación que debe haber entre la pretensión y la decisión.

Su contrapartida, la incongruencia queda configurada cuando el fallo contiene menos de lo pedido por las partes (por omisión), cuando otorga más de lo impetrado por los litigantes (por extralimitación), o por ambas razones cuando se concede algo diferente a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR