Sentencia Nº 21945 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21945
Año2022
Fecha13 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de septiembre de 2022, se reúne en ACUERDO (art. 257 CPCC) la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CONTRERAS G.D.c.D.E.C. s/ DESPIDO" (Expte. Nº 142627 - Nº 21945 r.C.A.) venidos del Juzgado Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dr. G.S.S.; 3º) L.B. TORRES.

La jueza F.B.B., dijo:

I. El señor G.D.C. demandó a la Municipalidad de E.C. pretendiendo que se la condene al pago de créditos derivados de su desvinculación laboral. Reclamó, además, diferencias salariales y multas previstas por la legislación laboral.

Relató que comenzó a trabajar en la Municipalidad el 4 de julio de 2012 y que realizaba las siguientes actividades: corte de pasto y limpieza en plazas, pintura de edificios, mantenimiento general de oficinas y reparticiones municipales, actividades de corralón, recolección de ramas y trazado de sendas viales. También refirió que la jornada de labor se extendía de 7 a 13.30 h. de lunes a viernes, y que se desempeñó sin registración hasta que en enero de 2018 el municipio lo hizo inscribir como monotributista para encubrir la relación laboral existente.

En agosto de 2019 -continuó-, tras las elecciones primarias, las autoridades avizoraron un cambio de signo político en la conducción del municipio, entonces dejaron de darle ocupación efectiva y de abonarle y le indicaron que debía esperar a la asunción de las nuevas autoridades.

Sustentó el reclamo en la Ley de Contrato de Trabajo con el argumento de que la negativa (extrajudicial) de la demandada a reconocer su estatus de agente de la administración pública le impedía reclamar con base en el estatuto aplicable a quienes sí lo son (Ley 643).

Postuló, con base en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el amparo de los artículos 2 y 9 de la Ley de Contrato de Trabajo en línea con la jurisprudencia del Superior Tribunal local favorable a que la aplicación del art. 2º, inc. 2) de la Ley de Contrato de Trabajo no sea un obstáculo para la aplicación del Régimen de Contrato de Trabajo constitucional (causa “V., J. y otros c. Municipalidad de La Maruja s. proceso laboral” expte. 193/96). A su vez citó los precedentes de esta Cámara que adhirieron a la tesis expuesta por el Máximo Tribunal (“Toranzo” y “A.B.”).

Concluyó que, negada a su parte la condición de agente de la administración pública resultaban aplicables las normas de la Ley de Contrato de Trabajo y el régimen protectorio dictado en consecuencia, incluyendo las normas persecutorias del trabajo “en negro” y “las multas establecidas por el claro fraude laboral verificado en las leyes 24.013, 25.323 y ccdtes.”

II. La Municipalidad de E.C. negó haber mantenido una relación laboral sin registro con el señor C. y explicó que el demandante se dedicaba a la realización de tareas de mantenimiento general y que, cuando era requerido “en tal caracter” (sic) prestaba “distintos servicios, tales como pintura del edificio municipal, pintura de bancos y canteros en la plaza, pintura de sendas peatonales, mantenimiento de oficinas y pequeños trabajos de albañilería en espacios municipales.”

Indicó que la solicitud de los trabajos que realizaba C. se efectuaba desde la Dirección de Obras Públicas, repartición que le indicaba las tareas a realizar, pero no el modo en que debía hacerlo. Las prestaciones -continuó- eran facturadas y abonadas por la Municipalidad al momento de ser realizadas y el actor no cumplía horario fijo, ni se encontraba bajo la subordinación directa de un superior.

Sostuvo que su parte no prestaba servicios de pintura y albañilería y tampoco éstas eran tareas habituales que llevara a cabo, motivo por el cual cuando resultaba necesario, debía contratar personas que se dedicaran a esas actividades.

III. El juez hizo lugar a la demanda y condenó a la Municipalidad a pagar al señor C. la suma a liquidar por el perito contador de acuerdo a las pautas dadas, con intereses a tasa activa.

Para decidir de ese modo tuvo en cuenta el reconocimiento de los servicios de Contreras por parte de la demandada y asimismo ponderó que todos los testigos habían visto al actor desempeñar tareas de pintura y mantenimiento en general para el Municipio con habitualidad en horario de mañana y que algunos de ellos agregaron que también lo habían observado desarrollar tareas en la terminal de ómnibus, concretamente, control del tránsito vehicular.

Añadió, que las declaraciones testimoniales “han sido concretas, determinadas y no aparecen como parciales o poco creíbles, sobre todo porque son coincidentes entre sí y se ensamblan perfectamente”, por lo que no halló motivos para desecharlas, sin perjuicio de la oposición e impugnación efectuada por la abogada de la Municipalidad al testigo M.A.B. (tío del actor) que no tuvo andamiaje por no encontrarse excluido de conformidad al código procesal vigente (art. 407 CPCC).

Entendió que podían realizarse tres interpretaciones diferentes respecto de las facturas que C. había emitido a favor de la Municipalidad y que la comuna acompañó como prueba: que era su único cliente, que tenía otros clientes a los que no les facturaba o que era un trabajador dependiente que debía facturar para poder percibir su salario, debiendo prevalecer aquella interpretación más favorable al trabajador.

Concluyó, en definitiva, que “ninguna prueba se aportó en autos para demostrar que los servicios reconocidos por la demandada como prestados por el actor obedecían a circunstancias desvinculadas de un contrato de trabajo”, por lo que existió entre ellos una relación laboral.

Analizó, seguidamente, la cuestión de la aplicación de la LCT para resolver los rubros reclamados en la demanda y señaló que “…un nuevo análisis de la cuestión traída a resolver me permiten meritar que, como expresé, al no ser el actor personal de la planta permanente de la demandada no se le puede aplicar el régimen dispuesto para dependientes de la administración pública, no habiendo sido incluido tampoco expresamente en el régimen de la L.C.T. como lo prevé el art. 2 inc. a de la misma; que el hecho de haberse acreditado la prestación de trabajo por cuenta ajena, de manera subordinada y a cambio de una remuneración, no significa que, necesariamente, deba ser regulado el vínculo laboral habido a través de la LCT; tampoco implica de modo alguno que el actor se encuentre desprotegido de todo amparo legal, por el contrario, se encuentra tutelado por los principios protectorios establecidos para el trabajo "en sus diversas formas” por el art. 14 bis de la Constitución Nacional…” (sic), para finalmente concluir que “En consecuencia, no habiendo sido incluido el trabajador por acto expreso del Municipio demandado en el régimen de la L.C.T. como lo prevé el art. 2 inc. a; no corresponde aplicar dicho régimen a la relación laboral mantenida.” (sic).

Para examinar las pretensiones indemnizatorias reclamadas tuvo en cuenta la doctrina establecida por la CSJN en la causa “Ramos” e hizo lugar a la indemnización reclamada conforme lo establecido por el art. 11, quinto párrafo, de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (aprobada por ley 25.164), debiendo tomarse como base del haber mensual la mejor remuneración normal y habitual que percibieron el último año los compañeros de trabajo del actor que revistaban en una categoría similar en la Municipalidad de E.C. (categoría 14 de la Ley 643, según lo expuesto por el perito en su dictamen).

En cuanto a las diferencias salariales reclamadas, señaló que el perito contador debía determinar su existencia teniendo en cuenta lo denunciado como cobrado por el actor y lo que le hubiera correspondido percibir de haber ocupado la Categoría 14 de la Ley 643, por el período diciembre de 2017 a diciembre de 2019.

Finalmente aplicó la tasa de interés activa que cobra el Banco de La Pampa para operaciones comerciales a 30 días, desde la fecha en que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, teniendo en cuenta que los créditos laborales revisten el carácter de alimentarios, sus beneficiarios son sujetos de preferente tutela y la tasa activa es la más adecuada dado el contexto económico financiero imperante.

IV. La sentencia fue apelada por ambas partes. El demandante expresó agravios (act. 949387) que fueron contestados por la Municipalidad (act. 957017) y la demandada presentó su memorial (act. 884639), replicado por la contraria (act. 941593).

V. El señor C. se agravió por: i) la normativa aplicable a la relación laboral en cuanto a las indemnizaciones pretendidas; ii) la categoría laboral en que se lo encuadró; c) los rubros indemnizatorios denegados y los montos de los otorgados.

Concretamente, criticó la sentencia porque el juez se apartó de las previsiones de la LCT en lo atinente al régimen indemnizatorio aplicable por entender que no había mediado acto expreso de inclusión en dicha normativa (conf. art. 2 inc. a LCT).

Señaló, al respecto, que tal decisión lucía absurda y contradictoria porque previamente había sustentado su decisorio en las previsiones contenidas en los arts. 23, 50 y 9 de la LCT, y que, en definitiva, correspondía darle el amparo de los arts. 2 y 9 de la LCT y aplicarse la doctrina sentada por el STJ en la causa "., J. y otros c/ MUNICIPALIDAD DE LA M. s/ PROCESO LABORAL" (Expte. 193/96, reg. S.T.J) y lo resuelto por esta Cámara de Apelaciones en las causas "TORANZO, N.M. c/ MUNICIPALIDAD de EDUARDO CASTEX s/ LABORAL", (Expte. L 103139), "A.B., R.G. c/ MUNICIPALIDAD de EDUARDO CASTEX s/ LABORAL" (Expte. 20412 r.C.A.) y "MONTENEGRO, H.A. c/ MUNICIPALIDAD de EDUARDO CASTEX s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. 21188 r.C.A.), en las cuales se decidió aplicar...

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