Sentencia Nº 21915 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21915
Año2022
Fecha03 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los tres (3) días del mes de agosto del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "B.R.P. c/Asociacion Civil Club General B. s/ DIFERENCIAS SALARIALES" Expte. Nº 136179 (Nº 21915 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº DOS de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado: 1º) jueza M.E.A. y 2º) L.B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC) dicen:

La jueza ALVAREZ:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por ASOCIACION CIVIL CLUB GENERAL BELGRANO -parte demandada- la sentencia dictada por el juez C.D.S. (act. 852553, de fecha 19/04/2021) en el marco de la demanda que R.P.B. promovió en su contra y mediante la cual, previo señalar que la existencia de relación laboral no resulta controvertida, determinó que (i) el cese se produjo el día 18/12/2018 (por el despido sin causa cursado por su ex empleadora) no el día 26/12/2018 (por el despido indirecto en el cual se colocó); (ii) el inicio fue en la fecha invocada por la actora (2/5/2017) no en la que surge registrada (septiembre del 2017); (iii) la jornada laboral era de lunes a viernes de 18:00 a las 20:30 horas descartando que fuera de 18.00 a 19.30 (como afirmó la demandada) ni de 17.00 a 21.00 (como pretendió la actora); que por las tareas desarrolladas (iv) le correspondía encuadrarse como "Administrativa Categoría 3º del CCT 736/16" bajo la modalidad de "contrato de Tiempo parcial, Indeterminado y Permanente" y percibir el adicional por falla de caja (cfe. art. 23 de ese convenio).

En consecuencia (v) la condenó a abonarle las diferencias salariales entre la suma que la trabajadora reconoció haber percibido mensualmente ($ 5.000) y la que pudiera corresponderle según liquidación que mandó practicar, mas el interés liquidado a tasa activa (que cobra el Banco de La Pampa para operaciones comerciales a 30 días) desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

Receptó también (vi) la sanción del artículo 2º de la ley 25323 (porque al concluir la relación laboral le abonó la liquidación final pero no lo hizo íntegramente viéndose la actora obligada a accionar judicialmente), no así la multa del art. 10 de la ley 24013 (por incumplir la actora lo previsto por su art. 11).

Le impuso las costas del proceso (art. 62, primera parte, CPCC) y reguló honorarios de los abogados como perito actuantes.

II.- La apelación: sus agravios

De acuerdo a la impugnación formulada (act. 887423) postula cuatro agravios; en el primero, reprocha la errónea y superficial valoración de la prueba testimonial (la ofrecida por la parte actora como la propia) a resultas de lo cual admitió lo pretendido por B. en cuanto a la fecha de ingreso como la jornada laboral.

En el segundo, objeta el análisis efectuado en materia probatoria como de las cargas procesales y la aplicación de las presunciones laborales (arts. 55 y 9 LCT) dado que, al fijar la fecha de inicio, le otorgó preferencia a la testimonial sobre la prueba pericial contable y documental aportada (hojas móviles libro del art 52 LCT) .

Así también al determina la jornada laboral pues asignó una distinta a la que invocó la actora como a la que surge de aquella documental, para lo cual consideró lo manifestado por el perito en cuanto a que no surgen aportadas las planillas horarias ni el legajo personal de la actora, cuando no es obligatorio como sí lo son las constancias del libro del art. 52 LCT, las cuales, como aquel dijo, son llevadas en debida forma, constando en ellas el horario, la categoría y la remuneración percibida.

Por tanto, dice, no adeuda diferencia salarial alguna, ni la multa del artículo 2 de la ley 25323 pues al finalizar la relación depositó la liquidación final atinente al despido, no dándose lo recuados para su aplicación.

En el tercero, impugna la aplicación de la tasa activa y en el cuarto, para el caso que no se recepten los anteriores, pide que igualmente se corrija lo atinente a la jornada laboral, pues según las horas y días trabajados que el juez estimó (lunes a viernes, de 18.00 a 20.30 hs) la cantidad semanal asciende a 12,50, no a 22,50 como después consignó y, por ser un error material matemático, corresponde ser saneado.

III.- Su tratamiento y decisión

De acuerdo a lo que nos viene dado y según lo analizado por el juez de la anterior instancia, la existencia de relación laboral entre B. y la Asociación Civil M.B. no fue ni es motivo de controversia.

Sí la hubo respecto de cuándo y cómo se produjo su cese, pero al sentenciar que fue por el despido sin causa comunicado el día 18/12/2018 por la empleadora, el juez desestimó la versión dada por la actora quien, al no apelar lo así decidido, arriba consentido.

Entonces la discordancia habida en la anterior instancia y que subsiste en esta, lo es en relación a la fecha de inicio de la relación laboral como la extensión de la jornada fijada, las diferencias salariales que le mandó a abonar a resultas de ello como la multa del art. 2 de la ley 25323 y la tasa de interés fijada (arts. 257 y 258 CPCC).

Razón por la cual, abordaré los dos primeros, dado que a resultas de lo que decida en tales aspectos, corresponderá ingresar o no a los restantes, como a la eventual corrección requerida.

III.- a) De la fecha de ingreso

En ese aspecto (considerando 1º) estimó el juez que como ha quedado trabada la litis” existe coincidencia en que existió una relación laboral pero no en cuanto ".... la fecha de inicio y cese de la misma, y si el despido fue directo o indirecto, jornada laboral, remuneración, procedencia de diferencias salariales y rubros indemnizatorios".

La actora afirmó que inició a prestar servicios para la demandada el 2 de mayo de 2017; que lo hacía de lunes a viernes de 17:00 a 21:00 Hs., y que el cese de la relación se produjo por incumplimientos económicos laborales que llevaron a que se considere despedida”.

Mientras que la demandada sostuvo que fue “...en setiembre de 2017; que su jornada laboral era de 18 a 19:30 hs. de lunes a jueves y de 18 a 20.30 hs. los viernes, y que la actora fue despedida con anterioridad a que remita su primer telegrama”.

Señaló que “...las cargas procesales constituyen un actuar facultativo de las partes, que se traduce en un imperativo en su propio interés” y que “La naturaleza del hecho a probar es la que determina la atribución de la carga de la prueba”.

Por lo cual “...La parte cuya petición procesal depende, para poder tener éxito, de la aplicación de una determinada norma jurídica, soporta la carga de la prueba de los presupuestos de hecho que condicionan su aplicación”.

Dijo que “reconocida la relación laboral” corresponde a la demandada “probar los hechos impeditivos, modificatorios y extintivos en los que basa su defensa” y que “las presunciones legales siempre han sido establecidas a favor del trabajador, lo cual implica que es al empleador a quien corresponde desvirtuarlas mediante prueba en contrario”.

Respecto de las pruebas producidas (considerando 2º) expresó que “...a fs. 10 la actora aporta dos recibos de sueldo, uno de ellos con fecha 5 de noviembre de 2018; recibo que no consigna el periodo al que corresponde; y otro con la liquidación final fechado el 10 de diciembre de 2018”.

El cual “…también es aportado por la demandada a fs. 35 no obrante otras constancias en autos respectos de los pagos efectuados de manera formal por la demandada.”.

En cuanto a la prueba testimonial dijo que S.R.G. expresó haber visto a la actora en su lugar de trabajo “desde octubre del 2017 en que empezó mi hijo a ir al club" y "... entre 17.30 hs. y 20.30 hs de la noche cuando llevaba a mi hijo al club y después mi hija arrancó en horario más tarde y también la seguía viendo a la actora" y respecto de esos días y horarios indicó “…F., mi hijo Martes y jueves de 18 a 19:00 hs y luego se sumó L. un par de meses martes y jueves de 19 a 20:00 hs…”.

En cuanto a las tareas, la testigo expresó que B. se encargaba de "…cobrar la cuota, de darnos los papeles de inscripción para los médicos y la he visto con boletas de terceros no sé qué sería, referido al cobro de los profesores o algo así, liquidación de sueldo sería desde mi punto de vista..." y al preguntársele si cobraba las cuotas respondió "...que sí y que ésta firmaba los recibos" (cfe. respuestas a las preguntas 2, 4, 5, 11, 12, 13 y 14).

N.M.D. dijo conocer a la actora y "...Lo que yo le puedo decir que es cuando mi hijo fue a B. en mayo desde el 2017 ahí la vi trabajando a ella y teníamos el contacto directo con ella, en la secretaria porque la mayoría lo iba a retirar porque como doy clases de peluquería me lo llevaba la combi hasta el club".

Respecto del horario expresó que "...yo la veía entre las 18:00 y 20:30 hs." y "Hasta el año pasado septiembre - octubre más o menos" y que fue "...a otras actividades solo cuando el más chico ha hecho algún campeonato y eran distintos horarios y ahí a la veía trabajando…” (según respuestas a preguntas 3, 4, 6 y 7).

J.C.A.G. - quien trabajaba en el club demandado- relató que la actora trabajaba allí "...más o menos mitad de mayo del 2017"; que la veía "...a la mañana y a la tarde también, yo iba a las 10 a 12 y ella estaba y a la tarde yo iba desde las 18:00 hs hasta las 21:00 hs."; que "…se encargaba de la administración yo trabajaba en inferiores y le llevaba los papeles de los chicos y a veces me pagaba ella", eso hasta julio de 2018, fecha en la cual -el testigo- dejó de trabajar (cfe. respuestas a preguntas 3, 4, 5, 6 y 10).

Sin embargo -dijo el juez- los testigos ofrecidos por la Asociación demandada expresan otra versión de los hechos.

G.C.C. -quien trabaja actualmente para el club B., desde febrero del 2018 y conoce a la actora del club- manifestó que...

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