Sentencia Nº 219 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-10-2022

Número de sentencia219
Fecha27 Octubre 2022
MateriaMICELI JULIETA ELVIRA Vs. CAMPERO MAXIMO FERNANDO S/ COBRO DE PESOS S/ APELACION ACTUACION DE MERO TRAMITE

JUICIO: MICELI J.E. c/ CAMPERO MÁXIMO FERNANDO s/ COBRO DE PESOS s/ APELACIÓN ACTUACIÓN DE MERO TRÁMITE - EXPTE. Nº. 382/20. Sentencia 219 San Miguel de Tucumán, de octubre de 2022. AUTOS Y VISTOS: la causa caratulada “M.J.E. c/ C.M.F. s/ cobro de pesos” tramitada ante el Juzgado del Trabajo de la VIII Nominación, RESULTA: Que los letrados apoderados de las partes actora y demandada, en fechas 19 y 26 de abril de 2022 respectivamente, apelan la sentencia definitiva dictada el 18 de abril de 2022, por el sr. Juez del Trabajo de la Octava Nominación, Dr. M.E.F.C., expresando los agravios el 1 y el 10 de junio 2022, respectivamente. Corrido el traslado del recurso, el apoderado del actor, Dr. J.E.M.G.F., contesta el 15 de junio de 2022 y el apoderado de la parte demandada Dr. J.A.M., lo hace el 27 de junio de 2022, oponiéndose a su progreso. La providencia del 28 de junio de 2022 ordena elevar las actuaciones a la Cámara. Las actuaciones del 8 de julio de 2022 dan cuenta de que la Sala Sexta que integro resulta sorteada para el tratamiento de la apelación. El 27 de julio de 2022, el secretario actuarial informa que la señora vocal M.Á.P. de Sobre Casas se ha acogido al beneficio de la jubilación a partir del 31 de diciembre de 2020, razón por la cual el decreto de igual fecha se comunica a las partes, que conforme a las subrogancias dispuestas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán mediante acordada N° 462/2022 de fecha 20/04/22, el tribunal que integrará la presente causa quedará conformado por los Vocales M.B.B. y C.S.J., como preopinante y segundo, respectivamente La providencia del 19 de agosto 2022 ordena pasar el expediente a despacho para resolver, el que, notificado a las partes y firme, deja la causa en estado de ser decidida,

y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA.
VOCAL PREOPINANTE DRA. M.B.B.:

1.- La sentencia de primera instancia, admite parcialmente la demanda promovida por la Sra. J.E.M., argentina, DNI n° 28.681.798, con domicilio en Pje 2 de Abril n° 315, piso 6, depto 63, Tucumán, en contra de M.F.C., CUIT n° 20-26722311-5, con domicilio legal en calle Pasaje 2 de Abril n° 337, piso 4, oficina 45, de ésta ciudad, y condenar al accionado a pagar a la actora la suma de $ 513.576,98 en concepto de: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y SAC s/preaviso, integración de mes de despido y SAC s/ integración mes de despido, art. 1 de la Ley 25.323, indemnización establecida por el DNU 34/2019 y art. 80 de la LCT. Asimismo, ordena al demandado a hacer entrega a la actora de la documentación contemplada por el art. 80 LCT e impone las costas de la siguiente manera: a la demandada la totalidad de las propias, más el 50% de las generadas por la actora, en tanto a esta última le impone el 50% restante y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. A fin de que sea revisada esa decisión por la Alzada, las representaciones letradas de las partes actora y demandada interponen sendos recursos de apelación en los términos y con los alcances que explicitan los agravios interpuestos el 1 y 10 de junio de 2022, respectivamente, los que son contestados por la parte actora el 27 de junio de 2022 y por la demandada el 15 de junio de 2022. Cabe analizar en primer lugar la procedencia formal de los recursos de apelación interpuestos por la actora y el demandado. Los mismos cumplen con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por los arts. 28 y 29 del CPC y arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 127 del CPL, en cuanto establece que la expresión de agravios hecha por el apelante fija los límites del Tribunal respecto de la causa. Asimismo, cabe recordar que la labor del tribunal de apelación está destinada a la verificación del acierto o error de la sentencia impugnada, confrontando su contenido con el material fáctico y jurídico ya incorporado en la instancia de origen. A estos efectos, el tribunal de apelación asume la plenitud de la jurisdicción sobre aquellos puntos que han sido objeto de la apelación, es decir, sus facultades para decidir la cuestión son tan amplias como las que tenía el tribunal de grado, encontrándose limitadas solo por las pretensiones y oposiciones, las cuestiones de hecho y de derecho sometidas al juez de primera instancia y por lo que haya sido materia de agravios. Atento a lo antes expuesto, por razones metodológicas y de conveniencia práctica, trataré primero los agravios de la parte demandada, de precedencia lógica (en cuanto éstos se refieren a la existencia de la relación laboral y a la jornada de trabajo), para luego referirme a los de la actora (sobre la aplicación de la Ley 26.485, los rubros: SAC proporcional 2020, SAC sobre vacaciones, Indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 y costas).

3.- Con relación a los agravios del demandado: En lo relevante y conducente para la solución del litigio (arts. 272 y 265, inc. 5 del CPCC, por remisión del art. 46 del CPL), la parte demandada funda su apelación en lo siguiente: En primer lugar, se agravia de que el juez de grado haya concluido que existió una relación laboral entre las partes cuando la misma no fue acreditada en autos, ya que la sentencia no merituó debidamente las pruebas de autos, de las cuales surge que en realidad existió una locación de servicios. Así, critica la consideración que hace el A quo sobre las facturas emitidas por la actora a nombre suyo, por no haber sido negadas por él en el responde. Sostiene que no lo hizo porque las mismas correspondían a la modalidad de la relación invocada y no consignaban los mismos valores con uniformidad ni continuidad, como sostiene el juez de grado, sino la existencia de distintos valores. A su vez, con relación al recibo del 15/03/2020, sostiene que es errada la apreciación que el A quo efectuó del mismo, dado que no siempre las prestaciones abonadas configuran una relación de dependencia en los términos de la LCT; Respecto de las testimoniales producidas en autos, sostiene que ninguno de los testigos ofrecidos por la actora (CPA N.º 6), atestiguó fehacientemente que ella hubiera sido empleada en relación de dependencia suya y solo manifestaron conocer que trabajaba para él por “dichos” de esta, desconociendo las características de los servicios prestados. Asimismo, se queja de que el sentenciante no se pronunciara sobre los testimonios de los testigos ofrecidos por su parte (en CPD N.º 6), quienes dijeron que no les constaba que entre él y la actora hubiera existido una relación de dependencia. Afirma que incluso el M.J. fue categórico al manifestar que prestó servicios para la Dra.Miceli en el ejercicio de su profesión y que no sabe para quién trabajó la profesional entre los años 2014 a 2020. En el segundo agravio, el recurrente critica que la sentencia de grado haya determinado que la jornada laboral de la actora fue de 7,30 horas, en doble turno (lunes a viernes de 8 a 13 y de 14.30 a 17 hs), sin prueba alguna, lo que es contradictorio con las pruebas de informes rendidas en los cuadernos de pruebas del demandado nros 3 y 4, en los que consta que ésta prestó servicios para la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores desde el 01/04/2018 hasta el 28/02/2019 y para el Colegio de Abogados (como Subdirectora del Consultorio Gratuito), durante el período comprendido entre el 24/04/2019 y el 13/05/2020. Agrega que, conforme surge del informe del Poder Judicial (CPD N.º 10), la actora atendió numerosos juicios propios como apoderada y/o patrocinante, por lo que no pudo haber trabajado “full time” para él en ese período. Resumidos así los agravios del apelante, corresponde entrar en el tratamiento y resolución del recurso. 3.a. En el primer agravio el recurrente critica que la sentencia haya tenido por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes en base a una errónea merituación de las pruebas de autos, en especial cuestiona la valoración que el A quo hizo de las instrumentales acompañadas, al no haberles dado el verdadero sentido que surgía de ellas y en relación a las testimoniales ofrecidas por la parte actora, critica que la sentencia no tuviera en cuenta que los testigos solo manifestaron conocer los hechos por dichos de esta, además de no haber valorado los testimonios ofrecidos por su parte, que muestran la existencia de una locación de servicios. Al respecto se observa que, en la demanda, la actora expresa que trabajó bajo relación de dependencia para el accionado sin registración, desempeñándose como abogada fuera de convenio, con tareas de procuración de los juicios ejecutivos de aquel, redacción de demandas y escritos judiciales, atención del teléfono del estudio, y control y auditoría de los deudores de la tarjeta de crédito Titanium S.A, entre los cobros judiciales y extrajudiciales. Aclaró que las tareas de procuración las realizaba en los Juzgados Civiles en Documentos y Locaciones del Centro Judicial Capital y las demás tareas las cumplía en el estudio jurídico del demandado, sito en Pasaje 2 de Abril nro. 337, piso 4, oficina 45 de esta ciudad. El accionado por su parte, en el responde sostiene que sólo existió una relación de locación de servicios entre él y la actora, por su condición de abogada. Que dichas tareas consistían en gestiones extrajudiciales, tales como verificación de cuentas bancarias y antecedentes laborales de los accionados y presentación de escritos. Resalta que dichas tareas fueron realizadas por la accionante en forma esporádica y excepcional, cuando las necesidades y circunstancias así lo requerían y que no realizaba la procuración. Agrega que era físicamente imposible que hubiera prestado servicios en su estudio jurídico, habida cuenta de las reducidas dimensiones físicas del mismo y porque la Dra. M. ejerció y ejerce el libre ejercicio de la profesión de abogada, teniendo a su cargo más de una veintena de juicios. La sentencia bajo análisis,...

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