Sentencia Nº 219 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-08-2021

Número de sentencia219
Fecha26 Agosto 2021
MateriaR.M.G.Y.O. S/ HOMICIDIO CULPOSO ART. 84 (1º PARR)

SENT.N° 219 Causa: R.M.G. Y OTROS s/ HOMICIDIO CULPOSO ART. 84 (1º PARR) VICT. G.N.
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N..- 2434/2018.- S.M. de Tucumán, 26 de Agosto de 2021.-

VISTO:
Los Recursos de Apelación deducidos por el Dr. C.M.G., en representación del imputado D.D.J.T. y la Dra.
A.V.Z., en representación de los imputados F.R. y J.M.A., en contra la resolución del Juzgado de Instrucción Conclusional IIª Nominación de fecha 26 de Noviembre del 2020. RESULTA: Que mediante sentencia de fecha 26 de Noviembre del 2020 el Juzgado de Instrucción Conclusional de la IIª Nominación resolvió: “…1°) NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN formulada por las defensas técnica de los encartados M.G.R., D.d.J.T., J.M.A. y R.F.G.(.Art. 367 C.P.P,) y NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE NULIDAD interpuesto por las defensas técnicas de J.M.A., F.G.R. y de D.d.J.T., en atención a lo expuesto. A.. 185, 187, 188, 189 y ccdtes del CPPT. 2°) NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO instado por las defensas técnicas de los encartados A.J.M., R.M.G., R.F.G. y TOMAS D.D.J., conforme lo ya considerado. Art. 367 C.P.P. y fallo

citado.
- 3º) DISPONER LA ELEVACION A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra de los encartados A.J.M., domiciliado en Mza. 39, casa 4, calle G. alt 600, Barrio Lomas de Tafí 600 Viviendas de TAFI VIEJO, DNI 37726854, nacido/a el 16/06/1994 en Concepción, de estado civil SOLTERO, Estudiante, hijo de J.R. y de A.M.A.; R.M.G., domiciliado en Pje. Centenario Nº 1961 de YERBA BUENA, DNI 38115983, nacido/a el 02/12/1994 en San Miguel de Tucumán, de estado civil SOLTERO, Estudiante, hijo de F.G.R.(. y de A.G.B. ; R.F.G., domiciliado en Pje. Centenario Nº 1961 de YERBA BUENA, DNI 18471208, nacido el 13/09/1967 en San Miguel de Tucumán, de estado civil DIVORCIADO, Profesor de Educación Física, hijo de P.F.R. y de M.d.V.M.; y de TOMAS DIEGO DEL JESUS, domiciliado en General Paz Nº 1192 de SAN MIGUEL DE TUCUMAN, DNI 32414556, nacido/a el 12/06/1978 en San Ramón Pellegrini, Santiago del Estero, de estado civil CASADO, Periodista, hijo de R.T. y de N.M.T. , conforme lo ya expuesto, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y penado por los Artículos 45 y 84 del Código Penal en perjuicio de NAHUEL N.G. por el hecho denunciado en fecha 11/01/2018. Art. 367

C.P.P.- 4°) HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de O.A.G., domiciliado en F.R.8.
, BARRIO MARTICOLL, YERBA BUENA, documento 16.811.912, nacido el 23/01/1965, de estado civil SEPARADO, PERIODISTA, que sí sabe leer, escribir y firmar, hijo de C.A.G. y de O.D.C.N., en los términos del art. 359 inc. 5° del C.P.P., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y penado por los Artículos 45 y 84 del Código Penal en perjuicio de NAHUEL N.G. por el hecho denunciado en fecha 11/01/2018. 5°)LIBRESE el respectivo oficio comunicativo al registro Nacional de reincidencia, de la presente

resolutiva.
- 6°) Oportunamente y previo sorteo, elévense estos actuados a la Sala Conclusional que corresponda, sirviendo la presente de atenta nota de estilo y elevación…” (Sic). Contra dicha resolución, la defensa técnica del acusado D.D.J.T. interpuso recurso de apelación. Concedido el mismo y encontrándose los autos en esta instancia, el apelante expresó agravios, manifestando que: La sentencia que cuestionamos ha dispuesto hacer lugar al Requerimiento de elevación a juicio que solicitó la instrucción, incurriendo en las mismas faltas procesales y de fondo que hemos señalado respecto a la requisitoria fiscal, incluso incurre también en fundamentación aparente por carecer de sustento lógico respecto a nuestra argumentación defensiva, resultando así de fundamentación dogmática, por lo tanto, arbitraria. Agrega que la sentencia atacada incurre en la misma autocontradicción que el requerimiento fiscal, respecto de D.D.J.T., puesto que imprime un tratamiento distinto a dos personas que estaban en la misma situación procesal. Nos referimos al tratamiento del coimputado O.A.G. cuyo sobreseimiento fue confirmado (correctamente) por la sentencia cuestionada. En efecto, la imputación a GIJENA fue la misma que a mi defendido, pero para requerir el MPF su sobreseimiento y para confirmarlo el juez de garantías, éstos evaluaron no existió “falta de habilitación”. La coincidencia respecto a esta cuestión de ambos implica que la acusación impuesta a mi defendido de la falta de habilitación de la pileta no fue probada, por lo tanto él no debe defenderse de esa circunstancia. Resta, entonces, analizar si se encuentra demostrado, con el grado de certeza que se necesita en esta etapa procesal, que TOMAS haya violado su deber de vigilancia al permitir la incorporación al equipo de guardavidas a J.M.A. teniendo conocimiento que no tenía la debida capacitación. En efecto, quedó acreditado en la presente causa, a través de los informes incorporados de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán respecto del Legajo del Club de Prensa, las declaraciones testimoniales incorporadas, e incluso las propias indagatorias al resto de los imputados, que la pileta funcionaba dentro del ambiro de la Colonia de Vacaciones del Club de Prensa, colonia ésta a cargo del profesor F.R. que venía trabajando desde hacía 15 años, que es el profesor idóneo y él llevaba a su gente, su equipo de trabajo. De la documental agregada consta que SI SE ENCUENTRAN las capacitaciones y títulos habilitantes de la cantidad necesaria de bañeros para la pileta. Es así que se encuentra incorporado a la causa el certificado de M.G.R. que lo acredita como bañero o guardavidas. Para finalizar manifiesta que en la sentencia que cuestionamos, el A quo no ha merituado de ninguna manera nuestra argumentación, por eso sostenemos que la sentencia atacada es arbitraria, pues se sustenta en su argumentación únicamente en lo sostenido por el MPF acusador sin contrarrestarlo con nuestro argumento y las pruebas que lo sostienen. Finalmente consideramos demostrado que para nuestro defendido DIEGO DEL JESUS TOMAS se verifican las mismas circunstancias acreditadas para GIJENA, por lo cual debe ser sobreseído. Así lo peticionamos. En idéntico sentido la defensa técnica de los imputados F.R. y J.M.A. interpuso recurso de apelación. Concedido el mismo y encontrándose los autos en esta instancia, expresó agravios, manifestando que: La resolución de fecha 26 de noviembre 2.020, dictada por el Juez de Instrucción Conclusional de la II Nominación y por las razones que expondré desde ya y por las que V.E. supla con elevado criterio, solicito se haga lugar a este recurso revocándose la ELEVACIÓN A JUICIO dispuesta por el juez a quo en dicha fecha, y se dicte la sustitutiva que ordene el SOBRESEIMIENTO de mis pupilos, a tenor del artículo Nº 359 inciso 1°, del C.P.P.T., basándome primero en la nulidad del mismo y luego en la absoluta orfandad probatoria que lo ameritan sin hesitación, y en razón de que el hecho investigado no configura el delito penal de homicidio culposo, pues lamentablemente se debe al infortunio. Además, tampoco en el hipotético caso de que lo fuera, el mismo fuera cometido por mis pupilos, todo por estar expresamente previsto en el código de rito arts.: 359, inciso 1 y 2, también arts 16, 18, 19, 31, 33 y 75 inc. 22 CN y arts 8 CADH y 14 PIDCyP y art 59 inc 3, 62 inc 2 y ccdtes del

CP.
- en los términos del art. 271, 272 y ccdtes. del C.P.P.T. La sentencia recurrida se expide sobre el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por esta defensa técnica, dedicando un tercio de la resolución a describir el hecho, luego consideraciones teóricas sobre las nulidades y a relatar la prueba recolectada por el MPF. En efecto A. no actuó ni negligente ni imprudentemente, siempre tomó todos los recaudos y prestó la atención suficiente de acuerdo a las normas y reglas que se utilizan para la enseñanza de la natación, conforme lo expresó en su declaración de imputado. Tampoco es un detalle menor el hecho de que como se probó es una persona que venía trabajando en la colonia con varios años de experiencia y sin ningún tipo de inconveniente, lo cual es un dato a tener en cuenta. Por eso puede surgir, al menos, la duda sobre el acaecimiento de algún hecho imponderable e imposible de prever, el propio infortunio que pudo haber causado la desgracia que hoy se investiga en este proceso. Todo muy a pesar de que como se evidencio en autos mis clientes en todo momento tomaron los recaudos y cuidados como lo venían haciendo desde hace varios años y es de esperar que en este juicio se pueda llegar a entender que fue lo que pasó. Lo expresado determina la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, por aplicación del artículo 364 C.P.P. y por la consiguiente y flagrante violación del derecho de defensa (artículo 18 C.N., artículo 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Si pudo probarse conforme surge de la carpeta técnica del SIPROSA que la colonia cumplía con los requisitos estructurales exigidos por dicho organismos y estaba en plena condiciones operativas (fs56/78, 226/234, 325/326) que nunca había sufrido clausura alguna por el informe de la Municipalidad, no obstante faltaba la presentación de algunos papeles más del personal para terminar el trámite, pero esto tampoco (la falta de presentación de papeles ni las condiciones estructurales del complejo) fue lo que...

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