Sentencia Nº 21882 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21882
Fecha09 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 9 días del mes de noviembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "C.H.A.c.S. Y OTRO s/ COBRO DE HABERES" (Expte. Nº 107828 - Nº 21882 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación:

La Jueza BERARDI dijo:

I. La sentencia dictada en primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor H.A.C. contra Asistir SA y condenó a esta última a abonar al demandante la suma resultante de la liquidación de los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnización por vacaciones no gozadas más SAC, días trabajados marzo 2013, indemnización artículo 2 Ley N° 25323, multa del artículo 80 de la LCT, indemnizaciones artículos 8, 9 y 15 de la Ley N° 24013.

En cambio, desestimó la condena solidaria de la demandada Ospaca en la inteligencia de que no se encontraba configurada, a su respecto, la situación regulada en el art. 30 de la LCT.

Para llegar a tal conclusión la sentencia sentó como premisa la aplicación restrictiva del artículo 30 y a continuación sostuvo -en lo que aquí interesa- que Ospaca era una obra social más entre varias para las que el actor conseguía nuevos afiliados.

II. El fallo fue apelado por la actora y por su letrada apoderada por derecho propio (act. 758025) en los términos del memorial identificado como actuación 785085, replicado por Ospaca en actuación 823303.

Aquella pieza procesal aborda en primer lugar el vínculo existente entre la obra social (OSPACA) y la empresa a las órdenes de la cual se desempeñaba el reclamante (ASISTIR S.A.) y al respecto explica que dada la necesidad de la primera de contar en distintas provincias con una "Red de Prestadores de Servicios de Salud" para la atención médica de sus beneficiarios, celebró desde el año 2003 en adelante, distintos "CONVENIOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES" con la segunda, cuyas copias fueron aportadas por la Obra Social (págs. 45/99).

Continúa relatando que de dichos convenios surge que la Obra Social abonaba a ASISTIR S.A. (la prestadora), una cápita mensual de hasta el 95 % de lo ingresado a la Obra Social en concepto de aportes y contribuciones (Leyes 23.660 y 23.661) de la remuneraciones percibidas por sus afiliados que recibieran las prestaciones médicas en el ámbito geográfico en que aquella se desempeñara, para lo cual la prestadora contaba con una cartilla de efectores y profesionales adheridos.

Afirma que, conforme se acreditó, el trabajo de C. a las órdenes de la codemandada ASISTIR S.A., consistía en promocionar dentro de la provincia, los planes de salud, y afiliar nuevos beneficiarios a la obra social.

De esta manera -argumenta- la mayor cantidad de afiliaciones redundaba en beneficio directo de la obra social (que sumaba afiliados y sus consecuentes ingresos en concepto de aportes y remuneraciones), y también de la prestadora ASISTIR S.A. que veía ampliadas sus prestaciones médicas y cápita mensual.

A continuación dirige la crítica contra la motivación de la sentencia por haber omitido analizar la actividad normal y específica propia de la obra social y su correspondencia con las tareas realizadas por el actor. Y plantea que la interpretación restrictiva del artículo 30 de la LCT a la que el magistrado adscribe no implica eludir aquel análisis.

Asegura que el actor no era un efector ni un profesional médico que prestara un servicio de salud a beneficiarios de la obra social, sino un empleado de la prestadora, de cuya tarea se beneficiaban ambas codemandadas en forma directa.

Dice que la contratación y subcontratación regulada en el artículo 30 de la LCT exige al principal una...

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