Sentencia Nº 218 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, 09-06-2017

JuezAída Lucía Teresa Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.
Fecha09 Junio 2017
Número de sentencia218
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS DIECIOCHO
En la Ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti con asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a fin de dictar sentencia en los autos “Querella presentada por Saillen Julio Mauricio c\/ Sesma Laura por Calumnias e Injurias -Recurso de Casación-” (SAC 3466197), con motivo del recurso de casación interpuesto por Julio Mauricio Saillen, con el patrocinio del Dr. Ricardo Moreno, en contra del Auto número veinticinco, dictado el dos de marzo de dos mil diecisiete, por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de esta Ciudad de Córdoba. Abierto el acto por la señora Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Se han inobservado los arts. 109 y 110 del Código Penal?
2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aida Tarditti, Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollati A LA PRIMERA CUESTION:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Mediante Auto N° 25, dictado el 02 de marzo de 2017, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de esta Ciudad de Córdoba, resolvió, en lo que aquí interesa: “...Rechazar la querella por calumnias e injurias interpuesta por Julio Mauricio Saillen, en contra de Laura Sesma, por atipicidad, y en consecuencia, ordenar el archivo de las presente actuaciones, con costas (arts. 109 y 110 CP, 427. segundo párrafo, y 334 CPP)...” (fs. 20\/22 vta.).
II. En contra del Auto antes mencionado interpone recurso de casación Julio Mauricio Saillen, con el patrocinio del Dr. Ricardo Moreno, invocando el motivo sustancial de la vía impugnativa escogida (inc. 1° del art. 468 del CPP) (fs. 24\/28).
El recurrente, previo referirse a los requisitos de admisibilidad del recurso, sostiene que el archivo ordenado no puede prosperar, por cuanto descansa en una interpretación errónea, arbitraria y direccionada de los arts. 109 y 110 del CP
Aborda los argumentos dados por el a quo a fin de sustentar que el hecho denunciado no encuadra en figura penal, e intenta desvirtuar los mismos.
Así, en relación a que no se encuentra reunido el requisito de que las expresiones calumniantes o injuriantes se dirijan contra una persona física determinada, refiere que se soslaya que si bien las mismas se refieren al sindicato, el recurrente no sólo integra el mismo, sino que además es su Secretario General, por lo que toda la actividad que su gremio realiza requiere su aprobación, en virtud de lo cual, si hubiera una conducta cuasimafiosa, la misma necesariamente debiera haber sido ejecutada -o cuanto menos consentida- por él, de lo cual se desprende que ha acusado directamente a su persona. Con respecto al argumento de que los dos ilícitos se desactivan si las expresiones se refieren a asuntos de interés público, acota que si bien el pliego de la basura es un asunto de tal entidad, sindicar al recurrente como “cuasimafioso” no es una cuestión que esté vinculada con los recursos económicos y financieros del Estado o que tenga que ver con la eficiencia de la gestión municipal, por lo que jamás podría ser considerado un asunto de interés público. Refiere que cualquiera puede ser la vía y cualquiera puede ser la circunstancia en que pueden perpetrarse las calumnias y las injurias, más aún cuando las expresiones de la querellada hacia su persona no resultan un asunto de interés público.
Cuestiona luego que el análisis efectuado por el a quo se limita a la expresión “cuasimafioso”, soslayando los dichos textuales de la Concejal Sesma en la nota periodística que se tituló “...estepliego de la basura lo hizo el Surbac...” (fs. 26 vta.). Al respecto, critica que el a quo pasó por alto lo señalado, como así también el contenido de la nota aludida, la cual implicaría la existencia de un sinnúmero de delitos contra la administración pública, los cuales, de existir, serían sin el consentimiento del recurrente como titular del Surbac, revirtiéndose entonces por lo señalado el argumento del Tribunal en cuanto a que no constituyen delitos de acción pública.
Considera, entonces, que el delito de calumnia se configura, porque el hecho que se atribuye es determinado o, al menos, determinable como hecho real a través de sus circunstancias...

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