Sentencia Nº 21748 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21748
Año2021
Fecha10 Junio 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez ( 10) días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO (art. 257 CPCC) la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa "KNUDTSEN HOPFF, E.S.c., E.R. s/ INCIDENTE" (Expte. Nº 146508) -21748 r.C.A.-, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº TRES de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (art.254) dicen:

La jueza M.E.A.:

I.- La resolución en recurso

Viene apelada -subsidiariamente- por E.S.K.H. la resolución adoptada con fecha 1.2.2021 (ac. 741482) que en el marco de la acción principal promovida contra E.R.R. -en la cual le reclama el cobro de una suma de pesos derivados de un siniestro vial- desestimó el pedido de secuestro del automotor productor del daño -VOLKSWAGEN Gol, dominio BUV639- por no estar registrado a nombre de aquel y, ante la inexistencia de bienes registrables de su titularidad, dispuso la inhibición general de bienes.

II.- Los agravios

Dado que el recurso de apelación fue deducido en subsidio al de revocatoria (art. 235 inciso 2° CPCC) frente a su desestimación (ac.746921) los argumentos allí expuestos hacen ahora de memorial de agravios (art. 246 parte final CPCC).

En esa presentación (ac. 746172) reprocha el recurrente que la medida de secuestro planteada fue rechazada argumentando el juez que: "... siendo la inscripción de carácter constitutiva, al secuestro no ha lugar, sin perjuicio de la acción subrogatoria que podrá intentar el incidentista por la vía correspondiente a los fines respectivos...".

Se agravia, dice, porque en esa resolución se desconoce que “el vehículo VOLKSWAGEN Gol, dominio BUV-639 tiene denuncia de venta”, siendo ese un elemento probado con el informe de dominio y, asimismo, que su adquirente E.R.R. -demandado en la causa principal- circula sin titularidad dominial e incumpliendo lo dispuesto por el Decreto Nº 1.114/97 (Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467 (t.o. Decreto Nº 4560/73) y sus modificatorias Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673, 24.721, 25.232, 25.345 25.677 y 26.348).

Refiere que -según el art. 6 de aquella norma- “...Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten...” y, agrega, lo más grave aún es que circula sin contar con el Seguro de Automotor Obligatorio, incumpliendo la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449 -artículo 68- que establece “...todo automotor (...) debe estar cubierto por un seguro obligatorio, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no...”.

Aduce que se le ha causado un serio daño patrimonial a su parte, pero el juez considera para denegar el secuestro que la "...inscripcion es constitutiva...", sin considerar que, al no tener el vehículo inscripción vigente y circular sin seguro, importa una circunstancia que debe ser evaluada y la demora tornará estéril cualquier sentencia futura.

Esgrime que por sus efectos las inscripciones registrales son constitutivas dado que son indispensables para que nazca o se transmita el derecho real sobre el objeto que se inscribe en el Registro, pero en este caso no hay titularidad ninguna puesto que la última “...denuncio la venta del bien” y el poseedor, RAMÍREZ, no la inscribió; añade que “...Un vehículo que transita sin titularidad registral y sin seguro, no solo constituye un peligro patrimonial para el actor de autos sino para toda la sociedad, ya que tiene "licencia para causar daños" sin límite ninguno, total no teniendo bienes (como ya probamos en autos), E.R.R. puede volver a chocar tranquilamente total no responde por los daños que cause”.

También se agravia “...cuando plantea V.S. que queda habilitada la Acción Subrogatoria que el incidentista podra intentar..." haciendo caso omiso a que la situación planteada en el incidente tiene todos los recaudos para que se haga lugar a una medida, sin necesidad de iniciar un proceso que, además de ser un gran dispendio procesal, hace correr al actor un innecesario riesgo procesal y patrimonial.

Puntualiza que el vehículo que se pretende secuestrar fue el utilizado para causar el siniestro por lo que, más allá de la titularidad registral, al formar parte del objeto del presente se requiere su secuestro, toda vez que debido a la denuncia de venta tampoco ha sido posible traer a juicio a su titular registral, convirtiéndose el automotor en res nullis -cosa sin dueño o de nadie-.

Agrega que E.N. de LAZARI -en MEDIDAS CAUTELARES Tomo 1, segunda edición 1995- establece como requisitos propios de la medida cautelar en cuestión la existencia del secuestro de la cosa litigiosa y que "el recaudo fundamental de la procedencia del secuestro en la hipótesis, lo determina la ley en estos términos "cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante" y que, conforme el art. 213 del CPCC, "procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho del solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya...

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