Ley 26.348

Fecha de disposición21 Enero 2008
Fecha de publicación21 Enero 2008
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta31327

Establécese que deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra. Régimen Jurídico del Automotor. Modificación del Decreto Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley Nº 14.467 (T.O. 1997) y sus modificaciones.

Custodia y disposición de bienes objeto de secuestro en causas de competencia de la Justicia Nacional o Federal. Modificación de la Ley Nº 20.785, modificada por la Ley Nº 22.129. Sustitúyese el artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación.

Sancionada: Diciembre 19 de 2007

Promulgada de Hecho: Enero 14 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado nacional o a los Estados particulares en virtud de lo establecido en el artículo 2.342 del Código Civil, deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra.

ARTICULO 2º

Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Ley 6582/58 ratificado por la Ley 14.467 (t.o. 1997), con las modificaciones introducidas por las Leyes 25.232, 25.345 y 25.677 por el siguiente:

`Artículo 10: En las inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos fabricantes e importadores.

En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deLEYES berá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.

En todos los casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la adquisición del dominio, sin perjuicio de lo cual el Registro no emitirá la correspondiente cédula de identificación a la que se refiere el artículo 22 del presente.' ARTICULO 3º -- Sustitúyese el artículo 10 bis de la Ley 20.785, modificada por la Ley 22.129, por el siguiente:

Artículo 10 bis

En los supuestos de aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones:

  1. Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate.

    Si dentro de los DIEZ (10) días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta...

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