Sentencia Nº 21742 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha30 Noviembre 2021
Número de sentencia21742
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta (30) días del mes noviembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "NUÑEZ, L.P.c. S.R.L. Y OTRO s/LABORAL" (Expte. Nº 21742 r.C.A.) originaria del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, conforme al orden establecido en el sorteo (arts. 254 y 257 CPCC) 1) jueza M.E.A. y 2) jueza L.B.T., dicen:

La jueza ALVAREZ:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por L.P. NUÑEZ -parte actora– la sentencia dictada por el juez E.L.F. (de fecha 05.11.2018, fs. 328/332) que rechazó la demanda que aquella promoviera contra "COCINARTE S.R.L." por considerar que al darse despedida indirectamente (arts. 242 y 246 LCT) e invocar injuria grave de su empleadora (falta de respuesta a sus requerimientos de regularización de su real fecha de ingreso como el correcto pago de su remuneración) no acreditó esa causal invocada ni entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo sino que, por el contrario, el distracto adoptado fue intempestivo y contrario al principio de conservación del empleo (art. 10 LCT).

En consecuencia, desestimó las indemnizaciones (leyes 24.013, 25323 y 24345) como las diferencias salariales pretendidas, le impuso las costas (art. 62 CPCC) y reguló honorarios a los abogados y perito actuantes (a liquidarse sobre el monto reclamado con más sus intereses).

II.- La apelación

Conforme se extrae de la postulación recursiva (fs. 343/350) la apelante titula cuatro agravios; en el primero cuestiona que el juez, al rechazar el despido indirecto en el cual se colocó, ignora la presunción del art. 57 de la LCT; en el segundo, señala que aquel realizó una errónea aplicación del art. 10 de la LCT; en el tercero denuncia que al sentenciar vulneró el principio de congruencia y que la sentencia, al estar deficientemente fundada, deviene en un fallo arbitrario; finalmente, en el cuarto se agravia por la base regulatoria establecida para liquidar los honorarios. En definitiva, pide se revoque la sentencia impugnada.

A su vez, la parte demandada al responderlos (fs. 355/358) primeramente solicita su deserción por carecer de crítica concreta y razonada (art. 246 CPCC) y, luego, los controvierte y peticiona igualmente su rechazo.

III.- Su tratamiento y decisión

Pues bien, de acuerdo al marco recursivo que viene delimitado por la materia de agravios propuesta (arts. 257 y 258 CPCC), principiaré por abordar aunadamente los tres primeros agravios, en tanto surge claro que se orientan en definitiva a cuestionar el rechazo de la demanda mientras que, el último, se dirige contra la base regulatoria determinada para el cáculo de honorarios.

III.- a) De la causal del despido indirecto y el rechazo de la demanda

En ese orden, la apelante aduce que el rechazo de la demanda advino porque el juez, al evaluar la causal de despido invocado, no aplicó la presunción del art. 57 de la LCT y efectuó una errónea ponderación del principio de conservación del empleo previsto en el art. 10 de la LCT, lo que a su entender, deriva en una sentencia incongruente y arbitraria.

Pues bien, memorando los fundamentos dados por el juez, se observa que luego de reseñar los términos de la demanda como su respuesta, señaló aquel que no existe controversia respecto de la existencia de la relación laboral ni la categoría, pero sí en cuanto a la fecha que la actora dijo haber ingresado a trabajar –el 3.10.2010- mientras que la demandada afirma que lo fue el 19.5.2011 y que, de conformidad con el TCL del 10.7.2012 (fs. 8), aquella se consideró despedida por sentirse injuriada "ante la falta de respuesta a su reclamo" ( fs. 330 vta.).

Indicó así que quien decide poner fin a la relación tiene la carga de justificar las razones invocadas para tomar esa determinación, por lo cual, en este caso, debe analizarse si NUÑEZ logró probar los hechos detallados al comunicar el despido, como así también si constituyeron una injuria de tal gravedad que no consentía su prosecución.

Expresó que la trabajadora, al asumir la iniciativa de poner fin a la relación laboral e invocar la existencia de injuria (art. 246 LCT), debía comunicarlo por escrito a su empleador con expresión suficientemente clara de los motivos en los que fundaba la ruptura; es decir, le era exigible probar los hechos que reputaba como gravemente injuriosos (art. 242 LCT).

En razón de ello, examinó los términos de la comunicación remitida por aquella el 10 .7.2012 (fs. 8) mediante la cual se colocó en situación de despido y, determinó que ese telegrama notificando esa decisión, constituye el comienzo de la formación extrajudicial de la litis (del litigio) sin que se admita en un estadio procesal posterior su modificación.

En ese orden, señaló que en aquel TCL la actora refiere a un incumplimiento a un requerimiento anterior de la patronal al decir: "...ANTE SU FALTA DE RESPUESTA A MIS INTIMACIONES ANTERIORES CONFORME ART. 57 DE LA LCT, HAGO EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DISPUESTO EN MI ANTERIOR MISIVA Y ME CONSIDERO INJURIADA Y EN LEGAL SITUACIÓN DE DESPIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD...".

Alegó además que en aquel primer TCL del 2 de julio de 2012 (fs. 5) remitido "tan solo una semana antes a colocarse en situación de despido indirecto", reclamó "INTIMO PLAZO DE LEY REGULARICE MI SITUACIÓN LABORAL POR ANTE LOS ORGANISMOS PERTINENTES, CON FECHA REAL DE INGRESO EL DÍA 3 DE AGOSTO DE 2010.... QUE LA IRREGULAR SITUACIÓN EN LA QUE UD MANTIENE LA RELACIÓN LABORAL, AL ABONAR DEFICIENTEMENTE MI REMUNERACIÓN Y NO REGISTRAR LA MISMA, PROVOCAN GRAVES PERJUICIOS A LA SUSCRIPTA, EN CONSECUENCIA, COMUNICO QUE DE NO CUMPLIMENTAR LA INTIMACIÓN EFECTUADA EN LA PRESENTE EN EL PLAZO CONFERIDO ME CONSIDERARE INJURIADA Y EN LEGAL SITUACIÓN DE DESPIDO INDIRECTO..."; es decir " intima a: 1.- SE REGULARICE SU SITUACIÓN LABORAL con su real fecha de ingreso, 2.- se le paguen los adicionales correspondientes".

R. también que a aquel TCL le siguió otro remitido el día 3 de julio de ese mismo año (fs. 7) donde le hace saber a la patronal que tiene un certificado médico de reposo por siete días y que procede a depositarlo en la delegación...

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