Sentencia Nº 21562 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21562
Fecha21 Diciembre 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "TIERNO, W. Y OTROS c/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA s/ AMPARO" (Expte. Nº 144495) - 21562 r.C.A.-, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº DOS de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por W. TIERNO y J.M. -en el carácter de presidente y vicepresidente del Partido Político Comunidad Organizada- y S.F.F. -en el carácter de diputada provincial de Comunidad Organizada-, la sentencia de fecha 27.08.2020 -actuación S.N.° 551292-, dictada por la jueza de Primera Instancia mediante la cual rechazó in limine la acción de amparo que promovieran, solicitando la nulidad de las propuestas efectuadas por el Poder Ejecutivo Provincial -para cubrir los cargos de S. y D. para la Empresa PAMPETROL SAPEM y la empresa FIDUCIARIA LA PAMPA SAPEM-, porque -según sostienen- vulneran lo estatuido por las leyes provinciales N° 2225 y 3142 que garantiza los derechos de la segunda minoría parlamentaria de acuerdo al sufragio popular, debiendo designarse conforme la efectuada por la Diputada FONSECA -mediante notas n° 107/2020 y 101/2020-, por el bloque Comunidad Organizada.

Desestimó, asimismo, la medida cautelar instada -prohibición de innovar en los términos del art. 222 del CPCC-, por la cual pretendían que "hasta tanto no sea resuelto el presente amparo y se determine mediante sentencia el derecho aquí invocado, se ordene en forma inmediata la prohibición de asumir función en las empresas mencionadas en esta presentación de las personas propuestas para los cargos de Síndico Titular y Director Suplente de la Empresa PAMPETROL S.A.P.E.M. y de Síndico Suplente y Director Suplente de la empresa FIDUCIARIA LA PAMPA SAPEM", imponiéndoles las costas del proceso.

II.- Los argumentos del rechazo

De acuerdo a la plataforma fáctica analizada (acápite II) la jueza sostuvo que la parte actora pretende se declare la nulidad de "los actos esgrimidos por el Poder Ejecutivo Provincial, se declare la nulidad de las propuestas realizadas de S. y D. en los términos mencionados de las leyes Nº 2225 y 3142, y se ordene en virtud de los derechos garantizados a la segunda minoría, la propuesta formulada por el Partido Comunidad Organizada, mediante Notas Nº 107/2020 y 101/2020" y, conforme ese objeto -dijo- "pretenden que el Poder Judicial se expida sobre la legalidad de los actos realizados tanto por el Poder Ejecutivo Provincial y por un bloque de Diputados Provinciales integrantes del Poder Legislativo Provincial", y, en razón de ello concluye que, de accederse a tal requerimiento, la consecuencia directa sería "... inmiscuirse el Poder Judicial en la órbita de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, violando así la división de poderes; división necesaria en un estado republicano tal como lo prevé la Constitución Nacional" .

Expresó que "Efectivamente, la norma provincial que la parte actora entiende violada, se encuentra enmarcada dentro las atribuciones específicas de la organización y funcionamiento de los poderes referenciados. Así, determinar el motivo por el cual un bloque de diputados hizo una elevación al Poder Ejecutivo y por qué éste se hizo eco de ello y efectuó la elevación de los nominados a D. y S. ante la Cámara de Diputados, es una decisión privativa de estos poderes. Cuestión que se señala, deberá ser debatida en el recinto de la Cámara de Diputados y a través de los resortes y caminos previstos en ella, y así deberá decidir su aprobación o no. Pero no corresponde a este Poder Judicial decidir sobre la corrección de la propuesta elevada, ya sea por el bloque de Diputados y por el Poder Ejecutivo Provincial."

Sustentó tal postura en que "Tanto doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, han dicho que existe un grupo de actos emanados del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo que están fuera del alcance de los tribunales "; para cual hizo alusión a los expresado por A.B. en cuanto sostiene que "... puede decirse muy sintética y simplemente que se trata, en general -aunque no siempre-, de decisiones colectivas que afectan, potencialmente, a toda la población, proceden de poderes discrecionales y no son susceptibles de ser llevadas ante un Tribunal solamente por un individuo, dentro del estrecho marco de un caso judicial, ya que el mismo no es el vehículo adecuado para ello" -en su obra- "Control de Constitucionalidad. El proceso y la jurisdicción constitucionales" (Edit. A. de R.D., 1992, pág. 282)-.

En otras palabras, consideró que "…nos encontraríamos dentro de la zona de reserva del poder legislativo y ejecutivo que enumera A.B.(., pág. 284) como presupuesto de cuestión no justiciable. El citado autor manifiesta que el fundamento de las cuestiones políticas según el criterio funcional es, claramente, la división de poderes y la necesidad de evitar que el J. se avoque al tratamiento de un asunto que no se encuentra en la esfera de su competencia" y que "La autorrestricción judicial aparece aquí como medio de protección de la integridad de la competencia de los poderes políticos." (conf. ob.citada, pág. 286)".

En consecuencia, resolvió que "…la cuestión traída a conocimiento de la suscripta es una cuestión no judiciable por lo que no se hace lugar a la pretensión entablada…" y decide "Rechazar "in limine" la presente acción de amparo y medida cautelar peticionadas, con costas a su cargo (art. 62 del CPCC)".

III.- La apelación

III.-a) Los agravios

Al fundamentar el recurso -concedido en relación con efecto suspensivo, luego rectificado como devolutivo en Actuación Sige 566013 a tenor del trámite sumarísimo instado-, la parte recurrente -previo extractar el considerando II de la sentencia-, como primer agravio señala "…la errónea apreciación y valoración que realiza la Señora J.a, más allá que esta parte nunca haya hablado de nulidad como menciona" porque lo que se reclama directamente "es garantizar el restablecimiento del sistema democrático, avasallado por el accionar ilegal, tanto del Poder Legislativo, como Poder Ejecutivo Provincial, y se ordene el cumplimiento de las leyes, las cuales no son cuestión privativa de estos dos poderes mencionados, y se realice la designación de los cargos respectivos a las leyes mencionadas conforme a lo que las mismas estipulan".

Refieren, en punto a la "ilegalidad de un acto realizado por el Poder Ejecutivo y Legislativo Provincial", que lo que se busca, "es la correcta aplicación de una ley, la correcta interpretación de ella, y el espíritu del legislador al momento de su creación", en tanto "…es el Poder Judicial el encargado de velar, no solo por el cumplimiento de la ley, sino por el respeto y control de la misma”; expresa que "con el argumento esgrimido por la Señora J.a, entendiendo que no se trata de una cuestión judiciable", deja sin protección jurídica no a un partido político o las personas que peticionamos, sino a toda la comunidad y que, con el razonamiento utilizado “para evitar el tratamiento de la presente acción...", una ley provincial para el tratamiento específico en otra área, quedaría excluida de la acción judicial porque sería privativa de aquella y "… El incumplimiento a una ley por parte de algún integrante del Poder Ejecutivo o Legislativo, quedaría al margen de su investigación, pues con el mismo fundamento esgrimido en la sentencia de este amparo, no le compete al Poder judicial inmiscuirse en actos realizados por los mismos".

Afirman que "Surge reprochable el fundamento indicado para no tratar el amparo ", en tanto acá no se trata de cuestiones políticas no judiciables sino del incumplimiento a una ley vigente, máxime -dicen- cuando la normativa que consideran violada es de empresas de Sociedad Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y, "Volviendo a utilizar la lógica errónea de la J.a actuante", si se incumpliere con lo estipulado para este tipo de sociedades, reguladas por la ley nº 19550, esta no sería de aplicación por ser una cuestión política no judiciable dado que el estado provincial resulta parte societaria en dichas empresas, tras lo cual señalan "…Nada más erróneo y alejado de la protección jurídica, que, desde este Poder Judicial, debe velarse…."

Cuestionan (punto 2) la referencia a la opinión de A.B. que cita la jueza en tanto consideran que resulta un error "... establecer que estas acciones no son susceptibles de ser llevadas ante un tribunal solamente por un individuo", para lo cual dicen que, con el respeto que pueda llegar a merecer el autor de una obra, ello no le otorga, en absoluto, razón a su fundamento o explicación, dado que su idea puede ser muy respetable pero no por ello cierta o correcta; en definitiva, reprochan que "... base su justificativo para no tratar a la acción instaurada en lo...

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