Sentencia Nº 21438/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia21438/5
Fecha18 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

S.R., 18 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

El presente Legajo Nº 21438/5 -registro de este Tribunal-, caratulado: "DELGADO, N.A.G., J.A.S./ impugna rechazo de sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal", del que:

RESULTA:

I) El día 09/03/2023 el defensor en lo penal M.D.M. presentó escrito solicitando se disponga el sobreseimiento de los imputados G. y D. por haber excedido el plazo razonable para la realización del debate, ante la morosidad injustificada, no atribuible a sus defendidos, declarando la Insubsistencia de la Acción Penal (Art. 149 CPP).

II) El día 12 de abril de 2023, previa vista a las partes, la Jueza de Control L.A.M.M. resolvió: “1º) RECHAZAR el planteo realizado por la Defensa a cargo del Dr. M.D.M., en la actuación nro. 3314735 de fecha 09/03/2023 y no hacer lugar al pedido de sobreseimiento de los imputados N.D.D., DNI Nro. 38.552.895 y J.A.G., DNI Nro. 27.103.102, por no encuadrar el pedido en ninguno de los incisos previstos en el art. 149 del C. de P.P..”

III) El día 13 de abril de 2023, el defensor en lo penal Marco Mezzasalma contra la decisión de la Jueza de Control, presentó recurso de impugnación solicitando se haga lugar al recurso y se revoque el resolutorio impugnado, dictándose el sobreseimiento de los imputados D. y G..

IV) Que habiendo sido designado por Presidencia el J.P.T.B. a los efectos de resolver, habiendo presentado informe la representante del Ministerio Público Fiscal y el letrado representante de la parte querellante ha quedado en condiciones de ser resuelta, y:

CONSIDERANDO:

El señor J.P.T.B., dijo:

1) La competencia de este Tribunal a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la defensa, surge de lo establecido en el arts. 389 y 33 in. 5 de nuestro ordenamiento procesal.

2) Los fundamentos brindados por la Jueza de Control para denegar el pedido de sobreseimiento por insubsistencia de la defensa, radican en considerar que el planteo realizado por la Defensa no encuadra en ninguno de los incisos previstos en el art. 149 del CPP. Para arribar a esa conclusión analizó los precedentes del Superior Tribunal de Justicia y la legislación sobre la cuestión.

3) El defensor en el recurso planteó que la resolución ha inobservado la ley sustantiva (Art. 387 inc. 1º CPP), particularmente nuestra Constitución Nacional ante la incorporación de Tratados Internacionales de Jerarquía Constitucional como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacionales de Derechos Humanos (Art. 75 inc. 22), que consagran el Derecho de ser Juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (Art. 8.1 CADH y Art. 14.3.c PIDCyP), y los arts. 16 (Igualdad) y 18 (Debido Proceso).

Alega como correlato, que el resolutorio también ha inobservado nuestro código de rito que en su art. 1º señala el derecho de los imputados de ser juzgados sin dilaciones indebidas [...] conforme a las disposiciones de este Código.

Luego el recurrente realiza un recorrido por las actuaciones del legajo n° 21438/5

Destaca que la parte querellante se opuso tanto al acuerdo de Juicio Abreviado que dispuso una pena de ejecución efectiva, como así también al otorgamiento de la Suspensión de Proceso a Prueba de los imputados G. y D.. Y, que en razón de ello contra esa resolución mediante Recurso de Impugnación se revocó, y C. confirmó esta última, por lo cual no se estuvo en condiciones de llevar a Juicio (Directo) hasta el día 22/12/2020.

Agrega el recurrente que “Sin embargo, aunque hasta allí, podríamos decir que se estaba en plazos razonables de resolución de disidencias, lo cierto es que desde aquel momento, no hubo entorpecimiento de la defensa, obstáculo, ni complejidad alguna que obste la realización del Juicio Directo, y que se cumplan con los plazos determinados por el art. 374 CPP para una rápida realización de justicia, sometiendo a los imputados G. y D. a una incertidumbre exagerada e injustificada.”

Critica los fundamentos de la decisión cuando la Jueza señala que "...se observa un respeto del resto de los operadores a su actuación a fin de garantizar el derecho de defensa de los imputados". La defensa traduce esa afirmación en que no hay otra explicación que el desinterés (u olvido) para que esta causa sea llevada a Juicio. Concluye: “¿Realmente debemos creer que el transcurso por más de 2 años y medio lo fue deliberadamente para asegurar el derecho de defensa de los imputados? Tan rebuscada explicación denota el esfuerzo en ensayar una defensa que en apariencia justifique ese retardo.”

Cita el antecedente de la Sala B del STJ en "Fuentes, M." (78/2), en la que se dijo que "Corresponde distinguir entre "Director de la Investigación" y "Director del proceso". El Fiscal dirige la investigación y tiene plenas facultades en su política de persecución criminal, estrategias de investigación, selección y presentación del caso, así como de litigación en audiencias. Pero en tanto su accionar afecte, o pueda afectar, garantías o intereses de los ciudadanos, el J. competente-según la etapa del proceso- debe asumir su rol de director del proceso".

Al respecto argumenta que en el tema que nos ocupa, la omisión, sea de la Fiscalía o la Querella en instar el debate por más de 2 años, debería haber motivado a la Jueza de Control a citar a Juicio, como director del proceso para que los imputados sean juzgados en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Ello como guardián de las garantías procesales. Sin embargo para el recurrente es claro que hacer lugar al pedido de la defensa (insubsistencia) hubiese evidenciado la inacción del organismo jurisdiccional. Dado que ni siquiera a instancias de la querella en diciembre de 2022 resolvió citar a juicio, sino que debió repetirlo el 14/02/2023, desoyendo lo señalado por el STJ en Fuentes (78/2) "El Juez, fundamentalmente el de Control, aunque el razonamiento es extensible al resto de los organismos jurisdiccionales, además de las competencias que expresamente le impone el código, debe resolver todas las cuestiones controvertidas que le fueran planteadas por las partes...".-

Luego se refiere a la vista de la parte querellante que manifestó que en tanto el art. 148 CPP establece en 4 años el plazo de la fase ordinaria del proceso penal, nos encontraríamos en un plazo razonable cuando claramente no son la misma cosa. Entiende el defensor que confunde la duración del proceso ordinario, con el derecho de ser juzgado en un tiempo razonable.

Y a su vez, alega que tampoco nos encontramos ante una Investigación Fiscal Preparatoria desde la cual podamos realizar el cómputo de la fase ordinaria, puesto a que no es un proceso común, sino de Juicio Directo.

Agrega “Y claro está que, si bien no se han cumplimentado los plazos establecidos por el CPP para la configuración de la insubsistencia de la acción penal (Art. 149 CPP), nuestro código regula en dicho articulado el procedimiento común, y claro está también que no puede dársele el mismo tratamiento al juicio directo (Art. 16 CN), ni mucho menos no darle al imputado la opción de ser Juzgado en un tiempo razonable, a riesgo de desoír aquel mandato constitucional. Entiendo que no, máxime cuando los imputados no tuvieron la chance de optar entre un procedimiento común (IFP) o un Juicio Directo. ¿Cabe concluir entonces que no puede declararse la insubsistencia de la acción penal?”

Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana, siguiendo los parámetros del Tribunal Europeo de DDHH en “S., en la que se fijaron pautas orientadoras para verificar la afectación del principio de plazo razonable; no obstante entendió que la situación se reduce a una cuestión de hecho. Particularmente dispuso que debe analizarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales

Manifiesta el recurrente que “El art. 149 inc. 1º señala que para configurarse la insubsistencia debe haber transcurrido desde la declaración de imputado o la audiencia de formalización -según cual ocurra primero- la mitad del máximo de la pena en abstracto del delito más grave que se le hubiera imputado. La querella señala que no se ha llegado a ese término, lo que resulta imposible determinarlo ya que de conformidad con el tipo de proceso que optó la Fiscalía y convalidó el Juez de Control (Juicio Directo-art. 373-), nunca se oyó a los imputados (declaración de imputado), y tampoco se ha realizado audiencia de formalización de cargos en los términos que señala el citado artículo.

Ocurre la inexplicable situación que habiendo transcurrido casi 3 años desde que D. y G. son imputados (en sentido técnico), los mismos no han tenido la oportunidad de ser oídos en ejercicio de su derecho de defensa material, ni tampoco se han cumplimentado los plazos señalados para ser escuchados en Juicio Directo, procedimiento que optó el MPF en Agosto de 2020. Tampoco puede argüirse la existencia de impedimentos producto de la situación sanitaria, ya que la actividad judicial en ningún momento se resintió, y siguió operando, producto de un mayor esfuerzo, normalmente, sin retrasos tan significativos como fue en el presente legajo.”

Agrega que el presente caso no se ha considerado de alta complejidad, ya que el MPF optó por el citado procedimiento (Juicio Directo), que ameritaba un expeditivo arribo a un debate oral, que aún después de años no ha llegado. No ha existido Investigación Fiscal Preparatoria valorable en los términos del art. 148 1º y 2º párrafo.

Afirma que sin ningún lugar a dudas, existió morosidad por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR