Sentencia Nº 21428 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha11 Marzo 2021
Número de sentencia21428
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los once (11) días del mes de marzo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "D.L.E.c.C.S. s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 127985) - 21428/20 r.C.A.-, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº DOS, de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- De la sentencia en recurso

Viene apelada - por ambas partes- la sentencia dictada por el J.C.D.S. de fecha 17.12.2019 (fs. 279/288vta) , mediante la cual hizo lugar a la demanda deducida por L.E.D. contra el HOTEL CALFUCURÁ SA , por considerar justificado -en los términos del artículo 242 de la LCT- el despido indirecto que aquella adoptó – invocó una errónea liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su real categoría de mucama conf. CCT 389/04 como su deficiente registración –, en consecuencia, ordenó abonarle las diferencias salariales devengadas - período junio de 2015 a agosto de 2016-, y declaró prescriptas las demás reclamadas - desde septiembre 2014 a mayo de 2015-, admitiendo los rubros indemnizatorios derivados del despido (antigüedad cfe. arts. 245, sustitutiva de preaviso más SAC, vacaciones no gozadas año 2016, conf. arts. 232, 233 LCT) a excepción de la integración del mes de despido y haberes reclamados - septiembre a diciembre de 2016 y tres días de enero de 2017 – como la multa del art. 10 de la Ley 24013 – por no surgir que la empleadora consignara una remuneración menor a la percibida- , condenándola respecto de las restantes - art. 15 Ley 24013 , art. 2 Ley 25323 y art. 80 de la LCT-, como a hacer entrega del certificado de trabajo, aportes y remuneraciones -bajo apercibimiento de aplicar un sanción conminatoria de $ 50.00 diarios, art. 45 Ley 25.345- , con más intereses liquidados conforme la tasa activa - conf. utiliza el BLP para operaciones a 30 días-, le impuso las costas (art. 62, primera parte, CPCC) y reguló los honorarios profesionales.

II.- Las apelaciones

Contra lo así decidido las partes expresan sus agravios, haciéndolo la actora (fs. 289/299vta.) respecto de la admisión de la prescripción de las diferencias salariales como por el rechazo del rubro integración del mes de despido; mientras que la demandada ( fs.306/310) impugna – en el primero- que exista causa justificada para el despido indirecto y, - en el segundo-, reprocha el reconocimiento de diferencias salariales – dice que no existen-, la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso - no proceden por ser un despido incausado-; las vacaciones no gozadas año 2016 - su pago no corresponde porque la trabajadora las percibió- ; la indemnización art. 15 de la Ley 24013 – por haberse acreditado que la actora se dio erróneamente por despedida-; la multa del art. 2 de la Ley 25323 -el empleador procedió a su registración en tiempo y forma-; la indemnización del art. 80 LCT - porque al no haber existido despido indirecto cabe rechazar el rubro y otorgar a la empleadora un plazo para su entrega por no haberse probado las circunstancias alegadas por la actora-, y – por último- los intereses aplicados – por no haber sido reclamados en el intercambio epistolar ni en la demanda-, para señalar (a fs. 310vta.), que " habiéndose desestimado la causal de despido alegada, corresponde practicar planilla por renuncia de la trabajadora en los términos del art. 240 de la Ley de Contrato de Trabajo".

III.- Su tratamiento

La materia de agravios traída a decisión se circunscribe a las cuestiones expuestas (arts. 257 y 258 del CPCC) ; de allí que principiarán por analizar si asiste o no razón en cuanto al reproche efectuado por la demandada respecto al despido indirecto para luego - a partir de ello-, analizar los cuestionamientos a la admisión de los rubros indemnizatorios y multas, como el rechazo de algunos de aquellos, la aplicación de intereses y, finalmente, la prescripción de las diferencias salariales.

III.- a) El despido indirecto y la causal invocada

En lo que atañe a la primera cuestión - y según surge de fs. 306 - , esgrime la demandada que " se agravia esta parte de la sentencia recaída en autos, en cuanto tuvo por acreditada la causal de despido indirecto, incurriendo en contradicciones graves y merituando incorrectamente la prueba rendida en autos" , para puntualizar – seguidamente- que " la parcela de la sentencia que causa agravio reza ( fojas 283 último párrafo, primer párrafo de fs. 283 vuelta" (…) " No habiéndose acreditado que la relación habida entre las partes se encontrara debidamente registrada como lo solicitara la actora (…) considero que esta causa esgrimida por la actora para la ruptura del contrato fue acreditada en autos (…)".

Refiere, que conforme la invariabilidad de la causa de despido ( art. 243 LCT), la denuncia del trabajo debe efectuarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura sin admitirse, luego, su modificación, de allí que, si la actora, al momento de romper el vínculo contractual - según surge de la misiva obrante a fs. 18-, alegó tres supuestos incumplimientos: "…a) haber liquidado en forma incorrecta las diferencias salariales; b) haber vencido el plazo de ley para que regularice la relación laboral; c) mala fe por desatender reclamos verbales, lo que generó pérdida de confianza. …", y después, de los antecedente obrantes en la causa, afirman que ninguna de las situaciones descriptas tienen como consecuencia una injuria grave que amerite la ruptura por lo que entiende, no se configuró la causal.

Aduce – respecto a la incorrecta liquidación de las diferencias salariales- que se observa del telegrama de fs. 10, que la actora reclamó la recategorización – ayudante de cocina por mucama- y las diferencias salariales que ello generaba, a lo cual se respondió ( fs. 12) que realizaría un examen del reclamo y “Seguidamente, hace lugar al reclamo procediendo a recategorizarla y a abonar las diferencias salariales que había detectado (fs. 14)” y, según agrega “realiza una presentación ante la Delegación de Relaciones L.es acreditando el pago de las diferencias salariales”.

Aduce que la accionante, sin analizar la existencia de mayores diferencias y desoyendo la voluntad del empleador de continuar con la relación laboral, se considera indirectamente despedida alegando “graves daños económicos”, pero llegado a esta instancia judicial “ se puede observar que las diferencias salariales no existieron”, porque el juez tomó un saldo a favor de la actora ($ 1437,31) sin considerar que ese informe pericial contable (fs. 228/233) fue impugnado, lo que motivó su rectificación ( fs. 245/248); y, además, las diferencias que indica la perito como impagas ( $ 3141,86) si bien es cierto que no fueron abonadas -mediante el cheque depositado en Relaciones L.es-, sí fueron saldadas por transferencia bancaria directa -desde la cuenta corriente del Hotel Calfucurá a la cuenta de la actora, el 5.1.2017- ; de allí concluye que “…la sanción impuesta deviene en injusta ya que es tomada a partir de una deuda que no existe” y que resulta desproporcionada respecto al daño (fs. 307).

A., asimismo, que debe evaluarse el marco en el cual se produce la actitud rupturista de la actora, dado que se encontraba con licencia médica por enfermedad inculpable ( art. 208 LCT) y su parte le había enviado una CD comunicándole el vencimiento de los plazos de pago de remuneración como del comienzo del período de reserva ( art. 211 LCT) y que “ Esta acción de la patronal fue la que desencadenó el envío de la primer misiva de la trabajadora” a pesar que su parte demostró su intención de continuar la relación laboral “cambiándola de categoría y abonándole las diferencias salariales que había solicitado” , sin embargo la actora continuó con su accionar y se dio por despedida, lo que pone en evidencia la desproporción en relación al daño con la sanción ( fs. 308).

En cuanto a no haber regularizado la relación laboral en el tiempo, expresa que “la irregularidad registral no siempre es generadora de daños económicos, ni siempre es mérito para generar un distracto”, y que existe un error al considerar que vencidos los 30 días que establece el art. 11 de la Ley 24013, el reclamo produce efectos extintivos per se - por sí mismo- , sino que esa norma solo dice que se aplicará la multa establecida en los arts. 8 a 10 LCT, pero no el distracto como efecto natural de la ausencia de registración; inclusive –dice- la multa es reclamable por el trabajador aun cuando está bajo relación de dependencia ( fs. 308vta.).

Indica que de las certificaciones acompañadas en la causa como las que se obtuvieron de la página de AFIP-DGI ( fs. 226 vta.- pago efectuado el 12/06/2016) surge que la actora fue efectivamente recategorizada y en el escalafón que pidió serlo; agregando que ni en el texto de la demanda como en la sentencia consta “cuál sería la injuria económica que la supuesta irregularidad registral le habría generado, más allá de las diferencias salariales “; razón por la cual interpreta que “ al haber regularizado la relación laboral en los términos que la trabajadora lo requirió y no existir injuria económica subyacente a ello, tampoco este supuesto existió como motivo válido para generar el distracto”, por lo que – asevera-, el juez adoptó una postura dogmática errando en la aplicación del derecho y omitiendo considerar lo que ha ocurrido en el expediente.

Finalmente, en cuanto a la “Mala fe por desatender el reclamo incoado”, señala que “este punto no requiere de mayores argumentaciones, toda vez que, las respuestas brindadas por el empleador en el intercambio epistolar son justificativas de que jamás actuó con la mala fe que se ha endilgado” , agrega que fue la actora quien se dio por despedida, tomando la postura más gravosa para la relación laboral, cuestión que - dice- fue analizada por el juez (...

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