Sentencia Nº 21422 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha28 Abril 2021
Año2021
Número de sentencia21422
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE COMERCIO DE LA PAMPA s/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. Nº 147434) - 21791 r.C.A.- originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La resolución en recurso

Viene apelada por el COLEGIO DE MARTILLEROS y CORREDORES de COMERCIO de esta provincia (en adelante el Colegio), la resolución interlocutoria dictada con fecha 10/02/2021 (actuación SIGE Nº 757298) por la cual la jueza actuante rechazó la medida cautelar de no innovar que peticionara (en los términos del art. 222 del CPCC) y mediante la cual requería se intime judicialmente a su colegiada, D.D., a cesar en el ejercicio irregular de la actividad de corretaje que aquella estaría realizando por la inminente instalación en la jurisdicción provincial de la franquicia inmobiliaria REMAX y/o Re/Max Pasión, como así también a dar cumplimiento a la Resolución N° 004/2021 adoptada respecto de aquella -en el expediente administrativo N° 02/2021 con fecha 01.02.2021- por contrariar la ley provincial Nº 861 y, en caso de no hacerlo, se clausure su oficina inmobiliaria.

II.- La apelación: su tratamiento

En primer lugar, debemos memorar en qué términos requirió el Colegio su pretensión cautelar y qué elementos aportó para que la jueza de la anterior instancia, a resulta de su ponderación, concluyera en el rechazo de aquella puesto que -de ese cotejo-, surgirá si la impugnación que porta el ahora recurrente encuentra -o no- sustento; ello por cuanto ese es el contexto y circunscripto a la etapa cautelar que nos viene dado y en el cual debemos de abordar, eficiente y congruentemente, la función jurisdiccional que nos compete (arts. 257 y 258 del CPCC).

II.- a) Bajo tales premisas, de acuerdo a la plataforma fáctico-jurídica puesta a consideración de la anterior instancia, la jueza -según surge de la Actuación Nº 757298- señaló previamente que el Colegio, al instar su pedimento, lo tituló como medida innovativa pero, del desarrollo de los hechos y su pretensión (punto X), lo que en realidad requirió es una medida de no innovar -siendo en esencia distintas-, porque la "medida cautelar innovativa" tiende a alterar el estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado, mientras que la "prohibición de innovar" el mantenimiento de la situación de hecho al tiempo de ser decretada -el statu quo- mientras se sustancia y decide la cuestión litigiosa.

En tal sentido refirió que -conforme surge del relato de los hechos-, el Colegio esgrimió que "hay una actitud irresponsable de la profesional en cuestión dado que está continuando con su desarrollo normal hasta el día de la fecha" y que "la apertura de la oficina con el nombre propuesto por la misma es inminente dado que ya tiene los logos R. en su interior y están por colocar los carteles exteriores", como así también que existe un incumplimiento de resoluciones administrativas dictadas por el Consejo Directivo porque -con fecha 01.02.2021- se dictó la resolución N° 004/2021 por la cual "...por 17 argumentos rechazó el nombre propuesto por la colegiada y ratificó la oposición al nombre..." y que "...la colegiada no está acatando la orden emanada...".

En virtud de lo así referenciado, expresó la jueza que “considerando que la medida de no innovar prevista por el art. 222 del CPCC tiene por finalidad impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho...", se exige para su dictado -como todo medida cautelar- el cumplimiento simultáneo de dos requisitos condicionantes: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; señala que el primero se encontraría prima facie justificado con la documental adjuntada -consistentes en las resoluciones dictadas por el Consejo Directivo- pero, respecto del segundo, señala que no se demuestra por “el temor o la sospecha a un conjetural y futuro incumplimiento de la demandada”, sino que debe basarse en hechos configurativos y actuales que verdaderamente lo acrediten.

Concluye entonces que “…dicha cuestión aún no se encuentra demostrada…” ni el supuesto incumplimiento de las resoluciones que se invoca, agregando que tampoco se corrobora -por el peticionante- lo previsto por el art. 201 del CPCC -ulterior promoción de demanda o del inicio del proceso de mediación-.

Respecto de esos argumentos (actuación SIGE Nº 779580) el Colegio cuestiona que la jueza considere que el peligro en la demora que su parte aduce se encuentra sustentado en temores y meras especulaciones en virtud de ciertos hechos que podrían sobrevenir cuando, por el contrario -sostiene-, se está en presencia de hechos "objetivos, fácticos, reales, actuales, demostrables y comprobables” que están sucediendo ya que, de no ocurrir, no habría instado ninguna acción judicial, la que -señala- fue deducida en cumplimiento de obligaciones que las leyes -provincial Nº 861 y nacionales Nº 20.266 y Nº 26994- le exhortan observar.

Esgrime así que el fundamento del resguardo cautelar intentado, tiende a evitar el riesgo cierto que...

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