Sentencia Nº 21370 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha14 Mayo 2020
Número de sentencia21370
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de mayo de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "B. HERRERA, L.A.c. GENERAL DEL TRABAJO y Otro S/ L." (Expte. Nº 103807) - 21370 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada de fs. 279/284

Hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por el Sr. L.A.B.H. contra la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y condenó a abonar en favor del actor la suma que resulte de la liquidación que deberá practicar la perito contador y/o cualquiera de las partes, actualizada a tasa mix. Impuso las costas y reguló los honorarios profesionales.

El J. a quo entendió que existía una relación laboral entre las partes, aún cuando la demandada lo calificara como "colaborador gremial" pero sin aportar prueba que acredite tal designación; surgiendo -de parte de la accionada- un actuar contrario a la buena fe que debe existir entre las partes.

Examinó la prueba rendida en autos a la luz de las reglas de la sana crítica, arribando a la conclusión que el Sr. L.A.B.H. trabajó para la demandada efectuando labores de encargado permanente 4ª Categoría del edificio de la CGT en esta ciudad, tomando la escala salarial determinada por el CCT 589/10, fijando la fecha de ingreso el 1 de febrero de 2011 y la de cese el 19 de marzo de 2014, con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a 11:30 hs., abonándosele una remuneración de $ 1.500 mensuales a la fecha de la ruptura, cuando lo que correspondía era la de $ 3.497,96.

En consecuencia, el Magistrado de grado concluyó que el actor obró asistido de razón al ubicarse en situación de despido indirecto luego de constituir en mora al obligado y sin obtener respuesta satisfactoria a su reclamo (art. 242 LCT); resultando procedentes las indemnizaciones previstas para los despidos injustificados (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), las diferencias salariales, la multa prevista por el art. 80 de la LCT, la indemnización del art. 2 de la ley n° 25.323 y la de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley n° 24.013, rechazando el daño moral por no surgir prueba alguna en tal sentido.

La parte demandada interpuso aclaratoria por haber omitido el Sentenciante pronunciarse sobre la excepción de prescripción como de fondo (fs. 292), apeló la sentencia a fs. 293, como así también apeló el letrado apoderado por su propio derecho; rechazada la aclaratoria a fs. 296, la accionada expresó agravios a fs. 297/319, los que fueron respondidos por la actora a fs. 322/323, en tanto que el abogado expresó sus agravios a fs. 316/319.

II.- Recurso de la parte demandada

La apelante plantea seis agravios: (i) en primer término se agravia que se considerara que el actor era empleado, desconociendo la prueba obrante en autos; (ii) en segundo lugar, la categorización que le otorgara el J. a quo y en base a ello, la aplicación del derecho, las diferencias salariales y jornada laboral; (iii) el tercer agravio refiere al despido indirecto al que tendría derecho el actor y que la causal expuesta en el telegrama exista e introduzca una injuria laboral; (iv) en tanto que en cuarto lugar se agravia -en forma subsidiaria- de la condena al pago de la indemnización prevista por el art. 2 ley n° 25.323; (v) en quinto lugar se queja por la procedencia de la indemnización por vacaciones no gozadas 2013 y proporcional 2014, SAC proporcional y diferencias salariales; y por último (vi) se agravia de la imposición de las costas por el actuar de la perito contadora.

III.- Recurso del Dr. C.E.A.

El recurrente se agravia de la regulación de honorarios que le efectuara el J. a quo, al haberlos establecidos muy por debajo de la importante tarea realizada, olvidando además, regular por la incidencia.

IV.- Tratamiento del recurso de la demandada.

En primer lugar, la apelante se agravia por haber considerado el J. a quo que el actor era empleado, desconociendo la prueba obrante en autos y la jurisprudencia existente en la materia; además de no realizar una correcta valoración de la prueba, como tampoco del derecho aplicable.

En tal sentido, expresa que no se tuvo en cuenta que se probó con la documental de fs. 170 que el Sr. B.H. fue Vocal Titular 3° y por ende integrante de la Comisión Directiva del Sindicato de Peones de Taxis de La Pampa (SIPETAX) desde el año 2008 al 18/06/2012, formando parte -por medio de su S. General, J.B.- de la CGT CENTRO SUR (fs. 25) que es una Delegación -Organización de Tercer Grado, de puertas abiertas y que participan todos los gremios- que tienen los Sindicatos en esta provincia, donde se reúnen a planificar las políticas y resolver los problemas sindicales provinciales.

Remarcó que tampoco se tuvo en cuenta la declaración de los testigos BOCCALATTE, VAZQUEZ, CORRAL y OSES, quienes respondieron que el actor al formar parte de la Comisión Directiva, colaboraba en la mañana durante dos o tres horas, en trabajos de atender gente que iba a la CGT y que cada gremio cuando podía colaboraba económicamente para pagar impuestos y gastos de la oficina y para mantener limpias las oficinas; además, que los gremios colaboraban con alguna plata para el actor, pero no era un sueldo fijo porque era un colaborador y no un empleado.

Señala también, que el J. a quo realiza una errónea valoración del derecho, al confundir a la vinculación existente con el actor con una relación laboral, cuando la propia CSJN ha reconocido que la figura de la prestación de servicios en sede sindical en cooperación con la entidad no está contemplada en el ordenamiento laboral -en autos "L.E.R. c/ SINDICATO DE SEGUROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA"-; concluyendo que entre las partes existió una relación de colaborador gremial, solicitando se determine que no ha existido relación laboral.

En forma preliminar y a efectos de resolver el presente agravio, resulta oportuno señalar que dentro de los principios...

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