Sentencia Nº 21369 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21369
Fecha18 Diciembre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ARAUJO DAMARIS EBE c/ Casino Club S.A. s/ INDEMNIZACIÓN" (Expte. Nº 127057) - 21369 r.C.A.- venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- De la resolución en crisis

Mediante sentencia de fecha 3/9/19 (fs. 373/384) el Sr. juez a quo, luego de considerar que no existe discusión acerca de la existencia de relación laboral, empleada de atención al cliente -camarera desde el 13/6/14-, ni que en su curso comenzó a padecer una enfermedad inculpable por la que gozó de licencia paga por 6 meses -finalizó el 24/2/16, comunicándole la empresa (el 25/2) que le conservaría su puesto de trabajo por un año-, señala que el desacuerdo y motivo del inicio de este proceso reside en determinar "...si la actora obtuvo el alta médica de su enfermedad; si comunicó ello a la empresa demandada, y si la actora se encontraba en condiciones de reincorporarse al trabajo…" (fs. 374 vta.).

Bajo esos términos evalúa la controversia suscitada de conformidad a la prueba producida -testimonial, certificados médicos, TCL y demás documentación adjunta- y, a tenor de lo establecido por el art. 212 y ccs. de la LCT -con cita de doctrina-, colige que "...la actora obtuvo el alta médica de su enfermedad con la limitación de trabajar "en horarios diurnos"; que comunicó ello a su empleadora entregando el certificado médico que así lo acreditaba; que la actora se encontraba en condiciones de reincorporarse al trabajo realizando tareas en horarios de día; que intimó a la demandada a que le asigne aquel tipo de tareas; que la empresa demandada no cuestionó el alta médica otorgado o no existe divergencia médica respecto del mismo, sin embargo no le asignó aquellas tareas a pesar de haber sido intimado a ello" (fs. 378).

Por consiguiente, establece que la negativa de Casino Club de asignar a la Srta. A. tareas acordes -pese a haber puesto su fuerza de trabajo a disposición- le generaron por un lado, una injuria de tipo económica -por no reincorporarla impidiendo percibir sus salarios- y por otro, moral, al afirmar que "...no se encuentra en condiciones de realizar sus tareas normales y habituales…", pese a contar con el "alta médica" en su poder; en razón de ello considera justificado el distracto en que se colocara el 8/8/16 (TCL de fs. 4) por incumplimiento patronal de las obligaciones a su cargo (cfe. arts. 242 y 246 de la LCT) (fs. 378 vta.).

En consecuencia, hace lugar a la demanda por despido incausado y condena a Casino Club a abonar -en el plazo de 10 días- la liquidación a practicar por el perito contador designado respecto de los rubros demandados y que declara procedentes (cfe. arts. 245 -2 años con más la incidencia del SAC-, 232, 233 y 156 de la LCT, 2 de la ley 25323 y 45 ley 25323), con más intereses a tasa activa desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con costas (art. 62, pfo. 1º CPCC); ordenando, asimismo, a hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto en el art. 80 de la LCT (art. 12, inc. g de la ley 24241); decisión ésta que motiva la apelación de la demandada (fs. 388), en los términos del memorial obrante a fs. 400/406, el que es contestado por la actora a fs. 411/417.

Desestima, en cambio, la pretensión actoral de despido discriminatorio por motivos de salud por no encuadrar -dice- dentro del concepto previsto por el art. 1º de la ley 23592. Conclusión que motiva la apelación de la actora (fs. 397), de acuerdo a los agravios expresados a fs. 423/437, que son contestados por la demandada (fs. 447/452).

II.- De los recursos - Su tratamiento

II.a) Recurso de Casino Club S.A. Plantea tres agravios: 1) que el juez hubiera considerado que incurrió en actos o acciones causantes de la injuria alegada por la actora -no tenía el "alta", ergo no podía solicitar su reincorporación a sus tareas habituales y menos aún al pago de salarios-, como así también que estuviera justificado su puesta en situación de despido indirecto; 2) otorgamiento infundado e incorrecto de aplicación de intereses a "tasa activa" del Banco de La Pampa, conforme al criterio sustentado a ese respecto por esta Cámara de Apelaciones que reiteradamente se expide por la "tasa mix"; y, 3) aplicación del art. 45 ley 25345 desde dos vertientes: 3.a) "multa art. 80 LCT" -entregó la documental intimada dentro del plazo de 5 días por ante la DRLSR- y, 3.b) "exigencia de entrega de una nueva certificación de servicios" -la original se encuentra consignada a disposición de la actora por ante la DRLSR en expte. adm. 214/18-.

II.a.1) Sin perjuicio de lo reseñado, es claro que su principal agravio reside en que se hubiera considerado justificado el distracto. Aduce análisis parcializado y fundamentalmente erróneo de las pruebas al considerar que el certificado médico de fecha 10/3/16 y que le fuera presentado signifique que D.A. se encontrase "plenamente de "alta", pues -dice- si bien no cabía verificar la enfermedad por cuanto aquél era "...claro y preciso, en que la actora podía desempeñar sus tareas sin ningún tipo de restricción…", lo cierto es que establece una "limitación" para cumplir con sus tareas habituales, cual era la horaria. Entiende que al consignar: "...pero en horario diurno... evidencia que "...no podría ser reintegrada a sus tareas habituales, y en consecuencia con ello, tampoco se le impidió a que la misma acceda a los salarios, ya que no podía cumplir con su débito laboral, por encontrarse limitadas en su prestación de tareas. …" (fs. 402 vta./403).

Señala, además, que lo resuelto -negativa de la empresa a cumplir con sus obligaciones- es equivocado por cuanto, reitera, "nunca se encontró de alta definitiva (con o sin incapacidad)..." y, por ende, "no han existido injurias ni económicas ni morales, (...) sino simplemente la actora no estaba en condiciones legales de reintegrarse a sus tareas por no encontrarse de alta médica para sus tareas habituales".

Concluye así que "...Ante la falta de prestación efectiva de tareas y no encontrándose la actora de alta médica acorde a las pautas de los arts. 208, 209 y cc de la LCT 20744 debiendo ser de aplicación las pautas legales del art. 211 de la misma norma, no corresponde el pago de salarios, manteniéndose el estado de reserva de empleo de la actora, y, en consecuencia, no existe injuria hacia la misma por la acción de mis mandantes, debiendo por ello procederse a la revocación del fallo del juez de grado en lo que a este aspecto corresponde, rechazándose la demanda en tal sentido" (fs. 402 vta.).

El planteo recurrente, como se advierte, al reducirse a señalar que "...si la actora con su nueva aptitud laboral, no podía realizar las tareas que venía desarrollando, debemos decir que la misma no estaba de alta, o en su defecto si hubiera estado de alta era con incapacidad, pero en ningún momento se determinó o indicó que la actora estaba de alta con incapacidad, es decir, por la cual no podría realizar sus tareas en horarios nocturno, razón ésta por la cual no tenía un alta definitiva de su afección ya que no podía volver a sus tareas habituales" (fs. 401), no alcanza el nivel de crítica razonada y concreta (art. 246 CPCC), en tanto no deja de ser una mera interpretación subjetiva de los hechos controvertidos y de la normativa específica en la materia que considera aplicable, pero que en nada desmerece la decisión judicial contra la que se alza.

En efecto, ante el certificado médico psiquiátrico de fecha 10/3/16 que prescribe: "Paciente en condición de retomar trabajo habitual en horario diurno" (fs. 128), no cabía ya a la empleadora seguir en la misma tesitura denegatoria de reincorporación de la actora ya que este, a diferencia del anterior (10/12/15, fs. 127 vta.), que sólo sugería el "alta laboral" así como también una jornada reducida en horario diurno, indicaba sí -de modo claro y concreto- que estaba en condiciones de retomar el trabajo habitual.

En todo caso, ante la explícita admisión de validez formal -"...lo prescripto por la profesional interviniente por la actora era determinante…(fs. 402 vta.)-, debió la empleadora justificar que no contaba con horario diurno; es decir, invocar y probar dicho aserto (cfe. arts. 360 CPCC y 84 NJF Nº 986), mas no sólo no lo ha hecho, sino que su argumento de no estar "plenamente de "alta" para reincorporarla, resulta insustancial, en tanto no se trata de un argumento objetivamente fundado -no se halla respaldada en una opinión médica o científica- que avale y sostenga su postura contra el criterio expuesto en el certificado presentado.

Ningún argumento defensivo se esgrimió que nos demuestre que no contaba con un cargo acorde ni que hubiera realizado esfuerzo alguno a fin de otorgar tareas diurnas con resultado infructuoso; es más, ni siquiera se excusó en la imposibilidad de asignar, de acuerdo a su actividad empresarial, una tarea compatible a la nueva situación horaria prescripta; sin perjuicio que, cabe aclarar, si así hubiera actuado, la prueba al...

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