Sentencia Nº 21365 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia21365
Fecha28 Mayo 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de queja interpuesto en los autos caratulados: "ORTIZ, E.L. s/Queja (e/a "ORTIZ E.L. c/CORREDERA Antonio s/Desalojo, E.. 116.102, e/a "P.I.S.c.E.L. y Otros s/acción posesoria" E..n° 115.359/2016)" E.. N° 21365 (r.C.A.) y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La resolución en queja

Viene recurrida por E.L.O., en los términos del artículo 277 del CPCC, el punto II) de la resolución interlocutoria de fecha 03.02.2020 (fs. 8/11 de este expediente y fs. 374/376 del principal) que, previo desestimar la reposición intentada (fs. 370/372) contra la resolución de fecha 9.12.2019 (fs. 366), denegó la apelación subsidiariamente deducida, para lo cual señaló que "...la resolución atacada no impide la continuación del proceso sino que atiende a la suspensión del trámite dispuesta en los autos N° 133755/18, el que se reanudará una vez resuelto el incidente de nulidad que la propia recurrente interpuso, en virtud de lo normado por el art. 165 y conc. del CPCyC . Atento a ello y a que la resolución atacada no se encuentra comprendida dentro de las enumeradas en el art. 236 del CPCyC, corresponde su denegación por ser inapelable".

II.- La queja

Refiere la recurrente en el escrito fundante de su queja (fs. 8/11) que en la decisión impugnada -en principio- se advierten criterios contradictorios que atentan -dice- contra la seriedad y coherencia del proceso, puesto que no es la primera oportunidad en la que se efectúa un planteo como el denegado ante la Cámara de Apelaciones "por falta de voluntad del Juzgado de continuar la tramitación de los procesos acumulados" tales los N° 116.102; 115.359/16 y 115.859 y que, por ello, se soslaya lo oportunamente resuelto por esta S. (el 29.06.2018 en Expediente N° 120.692) frente a los cuestionamientos realizados por las partes respecto de la resolución del 24.07.2017 y que "...consideró procedente desde el punto de vista formal el recurso de apelación frente a una resolución que suspende en forma irrazonable o injustificada uno o varios procesos acumulados" (fs. 9).

Agrega que dos años más tarde, y ante un reproche de igual tenor, el juzgado entiende que "el cuestionamiento de una resolución que suspende el curso de las actuaciones no resulta apelable pues no se encuentra entre las enumeradas por la norma citada y en realidad no impide la continuación del proceso sino que obedece a otro trámite acumulado, que se reanudará una vez resuelto el incidente de nulidad interpuesto", pasando por alto, -dice- que esta S., en ese trámite (N° 20489/18 r.CA.) consideró procedente el recurso de apelación interpuesto respecto de aquella resolución que suspende irrazonable o injustificadamente uno o varios procesos...

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