Sentecia definitiva Nº 212 de Secretaría Penal STJ N2, 05-09-2016

Fecha05 Septiembre 2016
Número de sentencia212
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, de septiembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores S.M.B., R.A.A., E.J.M., L.L.P. y S.E.F. de V., según surge del acta de audiencia obrante a fs. 623/624, con la presencia del señor Secretario doctor W.A., para el tratamiento de los autos caratulados “ROJAS, R.O. y VALDEBENITO, F.A.s., cohecho s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 27896/15 STJ), elevados por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor J. doctor S.M.B. dijo:
1. 1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 36, del 19 de mayo de 2015, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió absolver libremente de culpa y cargo a F.A.V. y R.O.R. en orden a la receptación agravada por la condición de funcionario público en concurso real con concusión (arts. 45, 55, 277 inc. 3 ap. “d” en función del inc. 1 ap. “c” y 266 C.P.).
1.2. Contra lo así decidido, el señor F. de Cámara doctor F.B.L. interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Tribunal. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público F..
13. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones de ser tratados en definitiva.
2. Argumentos del recurso de casación:
/// El señor F. de Cámara manifiesta que el fallo incurre en grave desvío lógico viola los principios de coherencia, congruencia inequívoca y derivación, puesto que omite considerar argumentos esenciales, e interpreta en forma arbitraria los hechos de la causa, en tanto no se ha valorado correctamente la prueba de cargo al efecto de sopesarla con la de descargo.
Esgrime que la sentencia deviene nula en tanto, a la hora de resolver la responsabilidad penal que le incumbió a F.A.V. y R.O.R., ha desechado los elementos de convicción arrimados a favor de la condena, sin brindar para dicho apartamiento una motivación lógica y legal, lo que consituye una falta de fundamentación por fundamentación aparente.
Señala que se ha absuelto a los imputados por considerar que el hecho materia de acusación no existió, lo que importa concluir que las víctimas mintieron acerca de lo sucedido.
Agrega que se valoró arbitrariamente la prueba producida separando del conjunto los elementos de cargo, ya que se descartó una cuestión no controvertida en la causa en el entendimiento de que esa circunstancia no integraba el objeto procesal, esto es, la prueba de la preparación de la irregular situación que acontecería momentos después, la que, además de ser relatada por los propios imputados y una de las víctimas en la audiencia de debate, se encuentra apuntalada en el intercambio de mensajes entre V. y R..
Refiere que el fallo describió perfectamente el actuar coordinado de ambos imputados y concluyó en lo contrario. Señala que primero admitió que ambos imputados dominaron el facto dividiéndose funcionalmente las partes que lo componían y manteniendo en todo momento el señorío del hecho, conclusión a la que se llegó por la propia descripción de la secuencia de sucesos que lo integraron, en los cuales alternaron protagonismo y contacto con las víctimas, pero se resolvió en contrario.
También alega que la sentencia contiene dos párrafos a los cuales les falta un tercero, que es el que debía valorar todo en su conjunto, puesto que difícilmente un hecho de estas características cuente con una prueba de videofilmación o muchos testigos.
Agrega que además a ese conjunto habría que sumarle lo extraño que resulta que se contacte a las víctimas para dar aviso de pertenencias encontradas, la presencia de un empleado que prestara servicios en SEFEPA y no en la comisaría, o más aún un empleado\n///2. policial que además de no prestar servicio allí entrara con una bicicleta objeto de un ilícito.
Considera que la historia contada por V. y R. se corresponde con lo acontecido esa noche, al menos en lo que hace a los horarios y las personas que participaron en las distintas etapas, pero que esa versión carece de sentido sin el pedido de dinero que denunció C..
Por último, solicita que se haga lugar al recurso, se case la sentencia atacada y, asumiendo competencia positiva, el Superior Tribunal de Justicia resuelva condenar a los encartados.
3. Dictamen de la F.ía General:
El señor F. General doctor M.Á., en su exposición oral y en sus breves notas, realiza una reseña de los antecedentes del caso y menciona la prueba que avala la hipótesis de cargo, entre la que cita el testimonio de los dos testigos C.. Añade que el Tribunal reseñó la totalidad del plexo probatorio pero omitió la consideración de los dichos de estos últimos, que no merituó como independientes porque pueden haberse puesto de acuerdo en sus dichos. Insiste en que el fallo es arbitrario y nulo dado que tiene una fundamentación aparente, en tanto los elementos de prueba deben ser unidos para su mérito.
Hace una cronología de lo sucedido, incluyendo su convocatoria a los testigos C. y la ida a la casa de R.; también refiere las constancias de ingreso y egreso de la Comisaría y el testimonio del pedido de V. de que no quedara constancia de ello. Agrega lo ocurrido en el despacho de este y fuera de él, así como la conversación de C. con el J. de la Regional y su segundo J.. Alega que la sentencia no tuvo por acreditado el hecho, pero afirma que hay razón suficiente para sostener lo contrario, que los J. fueron por pedido de la víctima, y que también es errado sostener la ausencia de relación entre ambos imputados, pues V. llevó a C. a la casa de R., además de los contactos telefónicos.
Menciona finalmente el acta de fs. 1 y 2 y concluye que la valoración de la prueba fue parcial, mientras que otros elementos probatorios fueron omitidos, de modo que las conclusiones se alejan de la solución correcta, por lo que requiere la anulación del fallo, con reenvío para un nuevo juicio.
4. Dictamen de la Defensora General:
/// La señora Defensora General doctora M.R.C.L., en representación del imputado R.O.R., refirió en el debate y en sus breves notas no coincidir con los agravios del F. y menciona la registración del debate. Hace una reseña de lo actuado por la policía y la investigación iniciada, refiere el allanamiento ordenado y desarrolla la hipótesis de descargo, según la cual R. anotició a la Comisaría de su conocimiento de la bicicleta sustraída. Resume los hechos, entre ellos el hallazgo del birrodado, su ingreso en el registro de la Comisaría y la serie de comunicaciones entre los policías, incluyendo a los J., y señala que cuando llegaron los testigos instrumentales el conflicto estaba suscitado. Entiende que la sentencia ha analizado la totalidad de las circunstancias de modo lógico, puesto que los testimonios son discordantes; así, alude a la cuestión de los montos dinerarios ofrecidos y otras circunstancias.
Considera que el juzgador valoró esto y estableció que no pudo haber concierto de voluntades entre ambos imputados. Asevera que no hay delitos respecto de R., pues no receptó un elemento a título personal, sino para entregarlo. Cita también el art. 267 del Código Penal y dice que su pupilo no estaba obligado a decir de dónde venía la bicicleta, y que este nunca esgrimió su función policial. Expresa que esta cuestión de derecho es trascendental y que se efectuó una correcta ponderación probatoria. Plantea que hubo una falsa denuncia que ocasionó un gravamen irreparable a R., que toda la prueba documental avala su postura y que no sería justo revocar la absolución; finalmente, destaca que se le truncó la carrera a su defendido, lo que le ocasionó perjuicios a los que hace referencia.
5. Breves notas escritas presentadas por los doctores A.B. y J.C.C., abogados defensores de F.A.V.:
Los letrados refieren que la impugnación fiscal constituye una mera disconformidad con lo resuelto por la Cámara mas no resalta ninguna cuestión que amerite casar la sentencia.
Manifiestan que no es cierta la crítica referida a la violación de los principios de coherencia, congruencia inequívoca y derivación por omisión de considerar argumentos esenciales, pues el Tribunal realizó un meduloso análisis de las declaraciones testimoniales brindadas y de la prueba documental incorporada.
Agregan que quedó debidamente acreditado que V. actuó como debía ante la denuncia y que en un actuar correcto de la policía siempre mantuvo informada a la víctima de las gestiones que se realizaban y de los avances en la investigación.
///3. Cuando se ubicó la bicicleta continúan diciendo- inmediatamente dejó constancia en el registro de novedades, avisó a los superiores y también a la víctima. Explican que C. pretendió llevarse consigo la bicicleta y V. rechazó su entrega, ya que se encontraba secuestrada y solo podía ser entregada por orden judicial.
Afirman que no hay una sola prueba que pueda corroborar los hechos imputados de concusión y que V., en cumplimiento de lo ordenado por la superioridad, se aprestó a labrar un acta para dejar constancia de las presuntas irregularidades y del pedido de dinero que alegaba el señor C., pero que la inmediata presencia de los superiores y del J. de Instrucción impidió redactar tal instrumento. Añaden que en el cotejo del libro de guardia se comprueba que el comportamiento de su asistido fue público, transparente y acorde a derecho.
Finalmente, aducen que los planteamientos recursivos resultan una discordancia infundada.
6. Hechos reprochados:
Conforme la requisitoria fiscal de elevación a juicio que abrió el debate “se imputa a los empleados policiales F.A.V. y...

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