Sentencia Nº 2119/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia2119/22
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA c/ PROVINCIA DE LA PAMPA s/ AMPARO", expediente nº 2119/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1º) Mediante actuación n° 2.217.184 la abogada A.C.D., Defensora en lo Civil, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por este Superior Tribunal de Justicia, la que en su parte resolutiva dispuso: "1) Hacer lugar al recurso interpuesto por la Provincia de La Pampa, casar la sentencia impugnada y rechazar la acción de amparo entablada por la Defensora Civil A.C.D..- 2) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 2218/94 –reglamentario de la Ley N° 1194– y demás disposiciones dictadas en su consecuencia y que se encuentran vigentes…" (actuación n° 2.181.858).

2º) Del recurso interpuesto se corrió traslado a la contraparte por el término de ley, conforme artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (actuación n° 2.218.794).

3º) Por actuación n° 2.251.861 la Fiscal de Estado, R.S., y los abogados R.R. y C.C., apoderados del Estado Provincial, contestan el traslado y peticionan el rechazo del recurso interpuesto.

Sostienen que la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema a los efectos del art. 14 de la Ley N° 48. Refieren, además, que la recurrente no ha invocado más allá de sus reflexiones genéricas, cuál es el yerro del tribunal en interpretar las normas del modo en que lo hizo, por lo que carece de una debida fundamentación autónoma en los términos del art. 15 de la citada ley.

Argumentan también que la decisión cuestionada (art. 26 Dto. Reglamentario Nº 2218/94), en tanto pertenece a la autonomía provincial, no es recurrible por la vía extraordinaria.

Señalan que el recurso no cumple con el recaudo de suficiencia, efectúa una errónea interpretación normativa y queda en evidencia la grave omisión de la recurrente de no tildar de inconstitucional la ley base, N° 1194.

Sintetizan que en el caso no concurren los requisitos de procedencia del recurso puesto que invocada la arbitrariedad, no han sido demostrados los defectos graves en la decisión que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido. Reafirman la concepción de que el tema debe ser abordado mediante debate legislativo, no siendo el amparo la vía idónea ni adecuada para su tratamiento.

4°) Por actuación n° 2.291.548 pasan los autos a despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal regulado por la Ley Nº 48 (Adla, 1852-1880, 364), de conformidad con la doctrina que surge de los autos: "STRADA" (Fallos: 308:490), "CHRISTOU" (Fallos: 310:324), "DI MASCIO" (Fallos 311:2478), entre otros.

CONSIDERANDO:

1º) Para llevar a cabo su cometido, se observará el reglamento aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada nº 4/2007 (BO 21-mar-2007), el que especifica las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal.

2º) Ingresando en el examen del escrito del recurso intentado se constata en primer lugar el cumplimiento de los requisitos formales en orden a las condiciones que debe reunir la carátula del remedio federal en los términos del artículo 2º de la Acordada Nº 4/2007.

3°) Con relación a lo estipulado en el inciso a) del artículo 3º del reglamento, se invoca la condición de sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa respecto de la sentencia que pone fin al litigio. Sostiene que la decisión priva a esa parte de otros medios legales para obtener la protección a los derechos lesionados causando un gravamen actual e imposible de reparar con posterioridad.

Bajo esta premisa es preciso recordar que la decisión cuestionada se trata de una resolución de este Superior Tribunal de Justicia que hace lugar al recurso interpuesto por la Provincia de La Pampa y, al casar la sentencia rechaza la acción de amparo entablada por la Defensora Civil.

4°) El inciso b) de la norma reglamentaria exige que el escrito de interposición contenga el relato claro y concreto de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez estas cuestiones, de cuándo y cómo el o la recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad.

La recurrente expone los antecedentes de la causa señalando que la caza con jauría se basa en una pelea donde muchas veces mueren los perros porque se enfrentan con un jabalí, siendo regulado el traslado de los canes que van a ser utilizados para cazar mediante el art. 26 del Dto. Reglamentario N° 2218/94.

Luego, describe esa modalidad y destaca que la caza implica un riesgo concreto para los perros utilizados, quienes reciben un adiestramiento y preparación que los convierte en víctimas de la crueldad humana.

Detalla las resoluciones dictadas en el marco del amparo promovido por el Ministerio Público de la Defensa, a cuyo fin indica que en primera instancia se rechazó la demanda con el fundamento de falta de cuestionamiento de la Ley Provincial Nº 1194/89 de Conservación de Fauna Silvestre y la Ley N° 22.241, de lo que deriva la imposibilidad de atacar el Decreto reglamentario N° 2218/94 (art. 26) y demás disposiciones dictadas al efecto. Asimismo enuncia los restantes argumentos, tales como la falta de prueba en cuanto a la certeza de la crueldad y sufrimiento animal, la presunción de legitimidad de que gozan las leyes atacadas, la tradición, la creación de la raza dogo argentino, la imposibilidad de adentrarse en el tema por ser un debate legislativo y no judicial, todos ellos esgrimidos para finalmente decretarse la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Narra que apelada la decisión, la Cámara hizo lugar a la demanda de amparo declarando la inconstitucionalidad del art. 26 del Decreto Reglamentario N° 2218/94 de la Ley N° 1194/89 que habilita la caza deportiva con jauría por resultar contraria a la Ley N° 14.346 que prohíbe el maltrato animal. Transcribe a los efectos los argumentos vertidos en la sentencia.

Luego, señala que esa decisión motivó el recurso extraordinario provincial por parte del Estado provincial y, admitido el recurso fue casada la sentencia y rechazada la acción de amparo.

Reseña los pilares de dicho decisorio, entre ellos que al no estar expresamente prohibida la caza con jauría en la Ley N° 1194/89, el Decreto Reglamentario N° 2218/94 (art. 26) se encuentra acorde a la primera y por ende no resulta ser inconstitucional. Advierte que se retoman los fundamentos dados en primera instancia, sin perjuicio de reconocer el nuevo paradigma en materia ambiental.

Plantea luego la configuración de las causales de instancia extraordinaria, en el entendimiento que la acción en sí misma de declaración de inconstitucionalidad de la normativa citada constituye causal federal, sino que además la sentencia recurrida resulta arbitraria, violatoria de los arts. 2 y 3 del CCC y el art. 28 de la CN.

Considera que la sentencia carece de motivación, o la misma resulta insuficiente, basada en opiniones, valoraciones y citas jurisprudenciales en forma genérica sin aplicarla al caso concreto. Por tales motivos concluye que no puede considerarse la sentencia atacada como un acto jurisdiccional válido y debe dejarse sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.

Continúa desarrollando los agravios, el primero de ellos relativo al tratamiento dado a la norma en crisis (art. 26 Dto. Reglamentario). Plantea en este aspecto que lo que se discute es si el contenido de esa reglamentación respeta la supremacía constitucional, y se agravia concretamente de que el tribunal evadió su obligación de controlar la adecuación de la normativa provincial reglamentaria en consecuencia a la CN, afectando la jerarquía de leyes y derechos humanos, el art. 41 y el principio de razonabilidad del art. 28 y la Ley N° 14.346.

Como segundo agravio sostiene que no resolvió sobre el tema planteado y no se verificó si la utilización de los...

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